VEGA/OYANEDER
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rafael Irarrázaval Videla, abogado, cédula nacional de identidad N°18.391.757-9, domiciliado en Avenida Independencia Nº535, oficinas 202-303, comuna de Valdivia, interponiendo recurso de protección garantías constitucionales en favor de Francisco Javier Vega Alfaro, cédula nacional de identidad Nro. 9.456.018-7, Jefe del Departamento de Tecnologías de Información del Hospital Provincial de Ovalle, domiciliado en Pasaje Isabel La Católica 1315, Villa Las Américas, Ovalle, dirigido en contra de Leopoldo Oyaneder Rozas, cédula de identidad N° 12.550.656-9, Director del Hospital Provincial de Ovalle, domiciliado en Avenida Manuel Peñafiel N° 1.550, comuna de Ovalle, por el acto arbitrario e ilegal, consistente en ordenar la apertura de concurso interno para el cargo de Jefe Departamento Tecnologías de Información y Comunicación del Hospital Provincial de Ovalle, el cual ostenta actualmente el recurrente. Señala que don Francisco Vega Alfaro se desempeña como Jefe del Departamento de Tecnologías de Información del Hospital Provincial de Ovalle hace 28 años, de manera continua. Expone que el 18 de agosto de 2022, se instruyó la realización de un sumario administrativo en contra del recurrente, con motivo de la desaparición de 28 equipos computacionales. En dicho contexto, señala que el 22 de septiembre de 2022 se impuso al recurrente la medida cautelar de suspensión provisional de sus funciones, la cual cesó recién el 29 de junio de 2023, en virtud de lo decretado por esta Corte de Apelaciones en los autos de protección Rol 984-2023, en consideración a que la medida mantenía una vigencia de más de 9 meses. No obstante, expone que una vez que cesó la medida no se lograron avances respecto de la investigación sumaria, sino que únicamente se modificó la medida cautelar por una destinación a funciones distintas, en un cargo inferior al que es titular, llevando el sumario actualmente más de un año. Además, expone que el r
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. CUARTO: Que el acto ilegal y arbitrario que se sostiene como fundamento de la acción de protección estaría constituido por el llamado a concurso interno que efectuó el Director del Hospital Provincial de Ovalle de un cargo grado 11 correspondiente a jefe/a del departamento tecnologías de información y comunicación, cargo que corresponde al que el recurrente ejerce, en calidad de contrata, a la fecha de la presentación de la acción de protección, llamado del cual se enteró por un correo electrónico masivo dirigido a todo el personal del establecimiento y enviado el día 22 de septiembre del año en curso. El carácter de ilegal y arbitrario de la apertura del proceso de reclutamiento se materializaría, por una parte, en razón a que el recurrente ocupa el mismo cargo que es objeto del proceso de reclutamiento interno, de lo que deriva una amenaza a la continuidad laboral del actor y una carrera funcionaria que ha desarrollado por 28 años -desde el año 1994- en el mismo establecimiento de salud, período en que no ha sido sancionado disciplinariamente, ni ha obtenido calificaciones negativas. Adicionalmente, la ilegalidad y arbitrariedad del acto, tendría su origen en la infracción al principio de confianza legítima que la Contraloría General de la República y los Tribunales de Justicia ha reconocido expresamente como un principio protector de la estabilidad del funcionario a contrata y de respeto a la función pública. Agrega, como otro elemento para valorar la ilegalidad o arbitrariedad, que el llamado a concurso interno fue realizado por correo electrónico, no existiendo una resolución formal que así lo disponga, requiriéndose una copia del acto administrativo respectivo, sin que se haya hecho entrega del mismo, de forma tal que se infringe el principio de legalidad contenido en el artículo 7° de nuestra Constitución Política. QUINTO: Que, como lo hace presente el recurrido, es efectivo que el D.S. N° 140, del Ministerio de Salud, que contiene el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, dispone en su artículo 46 “Cada Hospital e Instituto estará a cargo de un Director, el que será responsable de ejecutar, con los recursos asignados, las acciones integradas de salud que éste deba cumplir en el ámbito de su competencia, de conformidad con las políticas, normas, planes y programas a que ellas deban sujetarse y bajo la supervisión y control de la Dirección del Servicio a que pertenezca”. Por su parte, el inciso tercero dispone “Sin perjuicio de los recursos humanos asignados al Hospital, todas las personas que laboren o cumpla
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por don Rafael Irarrázaval Videla en favor de don Francisco Javier Vega Alfaro y en contra del Director del Hospital de Ovalle, don Leopoldo Oyaneder Rozas, dejándose sin efecto el llamado a concurso interno del cargo de Jefe del Departamento de tecnologías de Información del Hospital Provincial de Ovalle. Se previene que la ministra doña Marcela Sandoval Durán quien fue del parecer de acoger el recurso de protección, teniendo presente junto a los razonamientos contenidos en las motivaciones séptima a undécima de la sentencia de mayoría, estimando que el acto impugnado resulta ilegal y arbitrario por los siguientes fundamentos adicionales: 1.- Que si bien es posible sostener que el Director del Hospital de Ovalle posee facultades legales vinculadas a la administración del personal y el recurso humano de quienes laboran en el establecimiento que dirige, el ejercicio de dichas potestades dicen relación con la supervisión y control del personal que labora en el establecimiento, conforme se desprende del inciso tercero del artículo 46 del D.S. N° 140, del Ministerio de Salud y que confirma la letra g) del mismo, al señalar que le corresponde ejercer “las funciones de administración del personal destinado al establecimiento que el Director del Servicio le delegue
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Vera Alfaro, Francisco Javier Oyaneder Rozas, Leopoldo Recurso de protección Rol Nº2203-2023.- La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Rafael Irarrázaval Videla, abogado, cédula nacional de identidad N°18.391.757-9, domiciliado en Avenida Independencia Nº535, oficinas 202-303, comuna de Valdivia, interponiendo recurso de protección
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