PEDRERO/NUEVO CAPITAL S.A.
Rol
Fecha
17 de enero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº M-54-2023, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “PEDRERO / NUEVO CAPITAL S.A.”, en procedimiento monitorio sobre despido improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés el magistrado acogió la demanda interpuesta, declaró improcedente el despido de la actora, y condenó a la demandada al pago del recargo legal de la indemnización sustitutiva de aviso previo, por un monto de $1.694.413. Contra ese fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 451 del mismo estatuto; (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; Solicita que se “invalide la sentencia impugnada y de conformidad con el articulo 477 Y 478 del Código dicte la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a derecho y al mérito del proceso, declarando en dicha sentencia de reemplazo que rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: (i) Vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: La parte demandada funda su recurso, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 451 del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que atendida la naturaleza de la norma citada, uno de los principios aplicables es que toda sanción debe ser aplicada en virtud de norma expresa, - de derecho estricto- por lo que la normativa debe interpretarse en ese sentido. Por lo tanto, considera que no resulta procedente que se aplique una exigencia mayor a la establecida en la citada norma como lo hizo el sentenciador alterando la carga probatoria, toda vez que su parte ha acreditado la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones ya referidas. Hace referencia a la carta de aviso de término de contrato de trabajo por necesidades de la empresa, precisando que su parte acreditó la veracidad de los hechos imputados en dicha comunicación, mediante la prueba documental. En primer lugar, estima que se acreditó el proceso de reestructuración en que se encuentra mediante 17 comprobantes de término de relación laboral emitidos por la Dirección del Trabajo entre los meses de agosto a noviembre del año 2022, periodo en que fue despedida la demandante. De dichos comprobantes, asevera que 15 corresponden a la causal de necesidades de la empresa, tal como en el caso de la actora, y dos corresponden a la causal de desahucio toda vez que corresponden a ejecutivos de alta gerencia como se indicó́ en la misiva de término. Adicionalmente, indica que acompañó́ copia de la Junta Extraordinaria de Accionistas de fecha 4 de abril de 2022 en la cual se deja constancia de la renuncia de la totalidad del directorio de la sociedad y la designación de un nuevo directorio. Refiere que el reemplazo de la totalidad de los miembros del órgano que por ley administra la sociedad da cuenta por si solo del proceso de reestructuración que ha llevado a cabo la demandada durante el año 2022, ya que no se trata de la renuncia de uno de sus miembros sino de la totalidad de ellos y la designación de un nuevo directorio, lo que evidentemente tiene por finalidad dirigir las distintas áreas de productividad de la empresa en una forma distinta a la que se venía haciendo; sin perjuicio de lo anterior, también acompañó́ copia del Acta de sesión extraordinaria sesión extraordinaria del directorio de fecha 04 de mayo de 2022 en que se designó́ un nuevo gerente general, cargo de confianza del directorio y principal ejecutivo responsable de impartir las directrices de administración que propone el directorio, de lo que resulta evidente el proceso de reestructuración llevado a cabo en la empresa y que el Tribunal de primera instancia no tuvo por fehacientemente acreditado a pesar de lo expuesto. Finalmente, refiere que mediante el documento individualizado como “Eficien
Fallo
fallo la parte demandada dedujo recurso de nulidad, fundando su arbitrio en dos causales, las que interpone de manera subsidiaria; (i) vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 451 del mismo estatuto; (ii) motivo de nulidad del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con manifiesta infracción de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; Solicita que se “invalide la sentencia impugnada y de conformidad con el articulo 477 Y 478 del Código dicte la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a derecho y al mérito del proceso, declarando en dicha sentencia de reemplazo que rechaza la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, con costas.” Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. Considerando: (i) Vicio de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo. Primero: La parte demandada funda su recurso, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 162 y 451 del Código del Trabajo, explicando -previa exposición de los antecedentes del proceso- que atendida la naturaleza de la norma citada, uno de los principios aplicables es que tod
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se sustanciaron estos autos RIT Nº M-54-2023, ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “PEDRERO / NUEVO CAPITAL S.A.”, en procedimiento monitorio sobre despido improcedente y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés el magistrado acogió la demanda interpuesta,
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