MP C/ LEANDRO ALEJANDRO IBACACHE VEAS
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 507 -2023, RUC N° 2200590027-5, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Leandro Alejandro Ibacache Veas, a la pena de 10 (diez) años de presidio mayor en su grado mínimo, más accesorias, como autor del delito consumado de robo con violencia e intimidación, del artículo 436 inciso 1° en relación al artículo 439 del Código Penal, ilícito perpetrado en la comuna de Puchuncaví el día 15 de junio del año 2022. En contra de dicha sentencia la defensa del sentenciado recurrió de nulidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, reclamando al alero de dicha causal, dos capítulos de invalidación, uno subsidiario del otro. El recurso fue declarado admisible y, con posterioridad, conocido por esta Corte, en la audiencia del veintisiete de diciembre pasado. OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el capítulo principal de invalidación promovido por el recurrente se sostiene en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 literal c) y artículo 297, todos del Código Procesal Penal; porque la sentencia habría vulnerado el principio lógico de razón suficiente, al momento de fundamentar la acreditación de la participación del sentenciado en los hechos establecidos. En concreto se denuncia que si bien es efectivo que los testigos de cargo, Rosemarie Arancibia Vásquez y Gabriel Berrios Pereira, dieron información del hecho y de sus características más precisas al momento de sus declaraciones, señalando que los agresores se habrían sacado las mascarillas, que se habrían enfocado en sus rasgos físicos, y que reconocieron en juicio al acusado, ello no fue lo que habrían señalado en una primera ocasión, recién ocurrido el delito de robo con violencia enjuiciado en autos. Además no bastaría con que el sentenciador hubiere descrito los elementos de reconocimiento que dieron los testigos en juicio, sino que debió explicar las razones por las que desestimó la posibilidad de que los testigos hubieren sido inducidos a reconocer al sentenciado. Faltaría, en opinión del impugnante, elementos que expliquen “esta curiosa coincidencia de pasar los testigos desde no recordar el rostro de los sujetos que entraron, porque tenían sus rostros cubiertos, a recordar el rostro de dos de los cuatro sujetos, quienes eran precisamente a los que vieron sobre su vehículo a la mañana siguiente”. Por último, concluye el denunciante, al tenerse por acreditada la participación del sentenciado en el delito de robo con violencia, se habría vulnerado el principio lógico de razón suficiente, pues el razonamiento utilizado por los sentenciadores no sería reproducible. SEGUNDO: Que, para resolver la pretensión anulatoria en revisión, cabe señalar que la sentencia impugnada, en su considerando décimo, fijó los hechos acreditados en el juicio conforme al siguiente tenor: “En horas de la noche del día 15 de junio del año 2022, el acusado Leandro Alejandro Ibacache Veas junto a tres sujetos desconocidos, ingresaron a un domicilio ubicado en el sector de La Chocota, comuna de Puchuncaví, rompiendo la puerta del living - comedor. Una vez en el interior del inmueble, y armados con elementos que impresionaban como armas de fuego y elementos contundentes, intimidaron con éstos a Rosemarie Arancibia Vásquez, Gabriel Patricio Berríos Pereira y a su grupo familiar, golpeando además a Berrios Pereira y otro ocupante. En tales circunstancias, procedieron a registrar el inmueble, sustrayendo diversos objetos, los cuales cargaron en el vehículo placa patente KZYL - 90 de propiedad de la víctima Arancibia Vásquez, huyendo finalmente los sujetos del lugar en el vehículo previamente individualizado, llevándose consigo las especies sustraídas. Al día siguiente, 16 de junio de 2022, el vehículo sustraído (placa patente KXYL – 90) fue avistado por funcionarios poli
Fallo
fallo impugnado, no ha incumplido el deber imprescindible del órgano jurisdiccional de motivar sus decisiones en un aspecto esencial de la sentencia condenatoria penal, cual es explicitar, de modo claro y completo, el por qué se impuso una pena de mayor magnitud a la que pretendía la defensa del justiciable. NOVENO: Que, según lo expuesto precedentemente, el arbitrio del recurrente no puede prosperar, debiendo éste ser desestimado como se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 36, 297, 342 letra c), 372, 374 letra e), 379, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 507-2023, RUC N° 2200590027-5, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar y, en consecuencia, se declara que ésta no es nula. Comuníquese, notifíquese y regístrese. Redacción del Abogado Integrante Señor Felipe Caballero Brun. N°Penal-2996-2023. Se deja constancia que no firma el Ministro Sr. Mario Gómez Montoya, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. N°Penal-2996-2023. En Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Por sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en los antecedentes RIT N° 507 -2023, RUC N° 2200590027-5, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Leandro Alejandro Ibacache Veas, a la pena de 10 (diez) años de presidio mayor en su grado mínimo,
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