CAT ADMINISTRADORA DE TARJETAS S.A. CON KATHERINNE ÁVILA LOPEZ
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que una primera cuestión a dejar despejada es que esta Corte no comparte el criterio de la sentenciadora de primer grado en el sentido que la actividad procesal de la ejecutante, en cuanto señaló un nuevo bien para los efectos de la traba del embargo, es suficiente para entender suspendido el lapso normado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este tribunal de apelación que esa actuación no es bastante desde que, amén de encontrarse suspendido el procedimiento de apremio, tal solicitud no resultaba decisiva puesto que con ella no se propendió a la prosecución de la litis ni a la dictación de la sentencia definitiva, sino que estaba encaminada a robustecer la finalidad cautelar del embargo que ya había sido trabado, y encima de todo ello, tal ampliación fue desechada; 2º) Que no obstante lo anterior, lo cierto es que para zanjar el incidente en estudio, lo determinante es atender al estado procesal de la causa y definir el sujeto que tenía sobre sí la carga de hacer avanzar su prosecución hacia su resolución por medio de la sentencia definitiva. Pues bien, lo cierto es que en el presente caso, una vez dictada la interlocutoria de prueba, el impulso para obtener dicho avance reposaba sobre la ejecutante y, no obstante ello, la aludida sentencia únicamente se notificó a la actora el 27 de octubre de 2022 –así se desprende del tenor de la interlocutoria en referencia-, pero sin que se notificara por cédula a la ejecutada como en esa resolución se ordenó. De ese modo, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada solo se tuvo por notificada con el mérito del incidente de abandono del procedimiento que promovió el 31 de octubre de 2023; 3º) Que, de la manera que se ha descrito en los párrafos precedentes, vale decir, definido como ha sido que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la de 27 de octubre de 2022, del
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ferrada, quien estuvo por confirmar la sentencia interlocutora apelada, teniendo presente lo siguiente: 1) En la ejecución singular, para efectos de computar el plazo del abandono del procedimiento habiendo mediado la oposición de excepciones por el deudor, debe considerarse la causa en su globalidad, incluyendo, especialmente, lo obrado en el cuaderno de apremio. Ello es así puesto que los actos destinados a llevar adelante la enajenación forzada de los bienes del deudor, radicados en esa carpeta, tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, dado que buscan el pago compulsivo de lo debido, satisfaciendo así la finalidad de la ejecución judicial, y cumpliendo de esa manera con la carga impulsiva que impone al ejecutante el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, no es viable concebir los distintos cuadernos que se generan en un juicio ejecutivo, como compartimentos estancos que no producen efectos entre ellos. 2) La carga anterior se verificó ante el tribunal a quo antes de los 6 meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba en el cuaderno principal, de 27 de octubre de 2022, al solicitar el ejecutante el embargo con fuerza pública de los bienes del deudor el 16 de marzo de 2023, gestión que se debe calificar de pertinente, y, por ende, de útil, pese a su rechazo por el tribunal, a lo que se debe añadir el embargo efectivo de los bienes del deudor, materializado el 24 de abril de 2023, todo ello antes de los 6 meses contados desde la resolución que abrió el término probatorio. 3) De lo expuesto, fluye que no se han verificado los presupuestos previstos en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia. Devuélvase. N°2347-2023 Civil.-
Fallo
se declara que se acoge el incidente de abandono del procedimiento formulado por la ejecutada, sin costas por haber existido motivos plausibles para litigar. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Ferrada, quien estuvo por confirmar la sentencia interlocutora apelada, teniendo presente lo siguiente: 1) En la ejecución singular, para efectos de computar el plazo del abandono del procedimiento habiendo mediado la oposición de excepciones por el deudor, debe considerarse la causa en su globalidad, incluyendo, especialmente, lo obrado en el cuaderno de apremio. Ello es así puesto que los actos destinados a llevar adelante la enajenación forzada de los bienes del deudor, radicados en esa carpeta, tienen por objeto dar curso progresivo a los autos, dado que buscan el pago compulsivo de lo debido, satisfaciendo así la finalidad de la ejecución judicial, y cumpliendo de esa manera con la carga impulsiva que impone al ejecutante el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. A mayor abundamiento, no es viable concebir los distintos cuadernos que se generan en un juicio ejecutivo, como compartimentos estancos que no producen efectos entre ellos. 2) La carga anterior se verificó ante el tribunal a quo antes de los 6 meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba en el cuaderno principal, de 27 de octubre de 2022, al solicitar el ejecutante el embargo con fuerza pública de los bienes del deudor el 16 de marzo de 2023, gestión que se debe calificar
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San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1º) Que una primera cuestión a dejar despejada es que esta Corte no comparte el criterio de la sentenciadora de primer grado en el sentido que la actividad procesal de la ejecutante, en cuanto señaló un nuevo bien para los efectos de la traba del embargo, es suficiente para entender suspendido el lapso normado en
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