SIN INFORMACION

CHRISTIAN BEAS ESPINOZA / COLEGIO VILLA EL SOL FUNDACION EDUCACIONAL VILLA EL SOL REPRESENTADO POR ELIANA OBREGON BRIONES

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente Primero: Comparece Christian Beas Espinoza, técnico en topografía, en representación de su hijo de 9 años de iniciales L.B.O., estudiante, e interpone recurso de protección en contra del Colegio Villa El Sol, Fundación Educacional Colegio Villa El Sol, representado por Eliana Obregón Briones, por las acciones ilegales que amenazan el legítimo ejercicio de los derechos de su hijo a la vida e integridad psíquica, 19 N°1 de la Constitución Política de la República y a la igualdad ante la ley, 19 N° del mismo cuerpo normativo. Expone que el 7 de julio pasado, la recurrida, a través de su Directora Sra. Ana Karina Droguett, le comunicó la decisión de no promover a su hijo, a 4° año básico pese a que sus calificaciones se lo permitirían. Indica que tal determinación se basa en las inasistencias de su pupilo, pero que al momento de resolver la recurrida no tuvo en consideración los certificados del médico pediatra y psicólogo tratante, los que fueron puestos en conocimiento de la recurrida, sin embargo, la dirección del colegio sostuvo que es una obligación del colegio velar por el aprendizaje de su pupilo, objetivo que no se podía asegurar en este caso debido a que registra un porcentaje de asistencia del 73%, esto es, inferior al mínimo exigido del 85%, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Decreto Exento N° 511 de 24 de mayo de 1997. Agrega que la normativa citada previene que por causas de salud u otras debidamente justificadas se puede autorizar, por el Director del establecimiento y el profesor jefe, la promoción de alumnos con una asistencia inferior a la mínima indicada, lo que no ocurrió en este caso. Expone que del artículo 1.3 del reglamento de convivencia del establecimiento dispone que en casos de enfermedades leves y de faltar un día o dos se aceptará la justificación escrita, y que posteriormente indica que "En caso de enfermedad grave e inasistencia prolongada (más de dos días), el apoderado debe acercarse al esta

Fundamentos

motivos justificados o no. Señala que el artículo 10 N°2 del Decreto 67, luego de establecer el requisito de asistencia mínima para la promoción de los alumnos, señala lo siguiente: “El director del establecimiento, en conjunto con el jefe técnico-pedagógico consultando al Consejo de Profesores, podrá autorizar la promoción de alumnos con porcentajes menores a la asistencia requerida”, resultando facultativo para el director de un establecimiento educacional promover o no a un alumno que no cumple con el mínimo de 85% de asistencia. Refiere que en el caso sub-lite se estimó que no era procedente promover al niño a 4° año básico teniendo presente una serie de antecedentes pedagógicos; que, además, buena parte de sus inasistencias, señala, no tenían justificación alguna y, por último, que esta situación fue representada durante el año a sus apoderados sin que se verificaran cambios en la conducta observada. Concluye informando que el 21 de diciembre de 2023, la directora del Colegio Villa El Sol sostuvo una reunión con Estephanie Osses Riquelme, apoderada del estudiante, en la cual dicha apoderada adoptó una serie de compromisos respecto de su hijo para el año escolar 2024, sobre los cuales la directora, en ejercicio de la facultad que le reconoce el artículo 10 N°2 del Decreto 67, promovió al estudiante a 4° año básico, lo que fue comunicado el mismo 21 de diciembre a doña Raquel Solar Sánchez, Jefa Técnica Pedagógica del Departamento Provincial del Ministerio de Educación de la comuna de Talagante, por lo que, la acción de protección de estos autos ha dejado de tener objeto. Cuarto: El recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el ejercicio de las garantías y de los derechos fundamentales que en esa misma disposición se enumeran, ante la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o impida ese ejercicio, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer. Quinto: Que, por consiguiente, constituye presupuesto indispensable de la acción cautelar de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho de quienes incurren en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el referido artículo 20 de la Carta Fundamental. Sexto: Que, con el mérito del informe de la recurrida esta, tras una reunión y el acuerdo de una serie de compromisos con el apoderado del niño finalmente promovió al estudiante a 4° año básico, por lo que debe concluirse que ha cesado la situación que motivó el recurso, razón por la cual no existe medida alguna de urgencia que esta Corte esté en condiciones de ordenar en pos de la pretensión contenida en el recurso, por lo cual este último ha perdido oportunidad y deberá ser desestimado.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente Primero: Comparece Christian Beas Espinoza, técnico en topografía, en representación de su hijo de 9 años de iniciales L.B.O., estudiante, e interpone recurso de protección en contra del Colegio Villa El Sol, Fundación Educacional Colegio Villa El Sol, representado por Eliana Obregón Briones, por las acciones ilega

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