MP C/ JULIO ERASMO PALACIOS VERGARA
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Ovalle, dictó sentencia en causa RUC 2000246745-4, RIT 4-2023 de ese tribunal, condenando al acusado JULIO ERASMO PALACIOS VERGARA, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1, ambos de la Ley 20.000.-, cometido los días 17 de febrero y 13 de marzo de 2020, en la comuna de Monte Patria, a sufrir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, al pago de una multa de VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Que, además, la sentencia dispone el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, indicando el tiempo que deberá abonarse a su cómputo Que, en contra de dicha sentencia, se alzó la defensa del acusado, interponiendo para ante esta Corte de Apelaciones un recurso de nulidad, el que sustentó en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito por el artículo 341 del mismo cuerpo de leyes. Que, la recurrente, luego de consignar un análisis de los hechos y medios de prueba conocidos en el juicio oral, efectuado para fundamentar la causal en que asiló su recurso, como peticiones concretas solicitó que, acogiéndolo en virtud de la causal invocada, se anule la sentencia recurrida y el juicio que le sirvió de fundamento, determinando el estado en que ha de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Que, al desarrollar la causal invocada, se sostiene por la defensa del condenado, que la sentencia impug
Fundamentos
considerando décimo del fallo, la naturaleza y cantidad de droga incautada se consideró acreditada mediante la prueba documental, consistente en Acta de recepción N° 16367/2020, de fecha 16 de marzo del año 2020, del Servicio de Salud Coquimbo, que daba cuenta de la recepción por parte de dicho servicio de: 1.- 44 bolsas de nylon contenedoras de 863.88 gramos de cocaína base; 2.- 64 envoltorios de papel, contenedores de 10.88 gramos de cocaína base; 3.- 03 bolsas de nylon, contenedoras de 20.54 gramos de marihuana; 4.- 08 envoltorios de papel, contenedores de 3.53 gramos de marihuana y también mediante la prueba pericial consistente en Reservado Nº 4607, del Jefe(S) Subdepartamento de Sustancias Ilícitas del Departamento de Salud Ambiental, mediante el cual se remitió a la Fiscalía Local de Ovalle copia del Protocolo de Análisis Químico, del Laboratorio Subdepartamento Sustancias Ilícitas del Instituto de Salud Pública de Chile, código de muestra 4607-2020 - M1 - 2, el cual arrojó como conclusión que la muestra indicada corresponden a cocaína base, con una pureza del 58%. Asimismo, consta en los Informes Nº 16367-3 y Nº 16367- 4, que las muestras hierba seca de color verde, enviadas al Laboratorio de Salud Pública Ambiental mediante el Acta de Recepción Nº 16367 del Servicio Salud Coquimbo, revelaron presencia de cannabinoides y que corresponden a cannabis sativa I, 100% pura, conocida comúnmente como marihuana. Puntualiza que, en virtud de lo anterior y tal como consta en el considerando undécimo de la sentencia recurrida, se condenó a su defendido Julio Erasmo Palacios Vergara, por la venta, posesión y guarda de 0.005 gramos netos de cocaína, de 863 gramos netos de cocaína base y de 24.07 gramos netos de marihuana. Señala que al comparar las cantidades de drogas indicadas en la acusación y en el acta de recepción de droga arriba transcrita, que sirvió de base para la condena, se puede constatar que existen evidentes diferencias entre los pesos de las 44 bolsas de nylon contenedoras de cocaína base incautadas a mi defendido, las que según la acusación contenían 42 gramos de dicha sustancia y según el acta de recepción N° 16367/2020, contenían 863,93 gramos de la misma sustancia, ocurriendo lo mismo respecto de los 8 envoltorios de papel blanco cuadriculado y 3 bolsas de nylon transparente de marihuana que, según la acusación, arrojaron un peso bruto de 28 gramos los envoltorios de papel y 8 gramos las bolsas, en circunstancias de que el acta de recepción de droga arriba citada da cuenta de la recepción por parte del Servicio de Salud de 3 bolsas de nylon, contenedoras de 20.54 gramos de marihuana y 8 envoltorios de papel, contenedores de 3.53 gramos de marihuana. Que, conforme a lo anterior, resulta evidente que la condena se ha referido a hechos y circunstancias distintas a las consignadas en la acusación, puesto que la condena se refiere a cantidades y dosificaciones distintas a aquellas señaladas en la acusación, con lo que, según estima,
Fallo
fallo es evidente, puesto que, si la sentencia no se hubiese apartado del tenor de la acusación debió haberse condenado al señor Palacios Vergara como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, aplicándole una pena inferior a aquella que se ha impuesto en la sentencia recurrida. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: TERCERO: Que, a efectos de resolver el presente arbitrio, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden, ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente de los jueces que conocieron del respectivo juicio oral, y, asimismo, está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Tribunal de fondo, lo que corresponde únicamente a éste, el cual está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar cuando se interpone la causal pertinente, como es del caso. Además, es menester tener en cuenta que el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también debe serlo en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya
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C/Palacios Vergara, Julio Erasmo Tráfico ilícito de drogas Rol N° 1734-2023.- (4-2023 del Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Ovalle) La Serena, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, con fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Ovalle, dictó sentencia en causa RUC 2000246745-4, RIT 4-2023 de ese tribunal, con
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