SEBASTIAN ANDRES CHAMORRO ENRIQUEZ C/ CRISTIAN ANDRES CASTILLO CASTRO
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
PORTE DE ARMA CORTANTE O PUNZANTE. ART. 288 BIS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Ante el Juzgado de Garantía de Casablanca, en causa RUC 2000730168-6 y RIT 211-2022, seguida en contra de Cristián Andrés Castillo Castro, cédula nacional de identidad N°24.098.391-5, por amenazas simples y porte de arma corto punzante, se dictó sentencia en procedimiento simplificado, el cinco de diciembre de dos mil veintitrés, que lo absuelve del delito de amenazas prescrito en el artículo 296 número 3 del Código Penal, y lo condena como autor del delito consumado de porte de arma corto punzante del artículo 288 bis, del Código Penal, cometido el 15 de julio de 2020, en Casablanca, a la pena de quinientos cuarenta días de presidio menor en su grado mínimo, más la accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, sin costas. En su contra recurre de nulidad el abogado Defensor Penal Público Sr. Sebastián Cáceres Núñez, que funda en la causal establecida en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Solicita se declara la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y del juicio oral simplificado que le precedió, remitiéndose los autos ante tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio simplificado. En la audiencia fijada para su vista, se escucharon alegatos, del abogado Sr. José Luis Rioseco Pinochet por la Defensoría Penal Pública, por su recurso, y por el Ministerio Público el abogado asesor Sr. Freddy González Valdés, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, como motivo absoluto, obliga a invalidar el juicio y la sentencia cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) o e) del mismo texto legal. SEGUNDO: Que, asevera el recurrente, en síntesis, que la referida causal se configura por las siguientes circunstancias: 1.- Porque la sentencia definitiva no indica cuáles fueron los hechos acreditados en el curso del juicio, luego del debate; 2.- Porque la sentencia definitiva no consigna ninguna clase de fundamentación acerca del lugar donde se ejecuta el hecho, lo que es relevante en atención al delito materia de la condena; 3.- Porque la sentencia vulnera el principio de la lógica denominado de la razón suficiente, según el cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para que sea así y no de otra manera, lo que se aprecia en el considerando sexto de la sentencia, por contener aseveraciones contradictorias acerca del lugar donde se encontró el arma punzo cortante de que se trata, además de su insuficiencia, en el sentido que un tercero parcial no puede reproducir el razonamiento empleado por el tribunal. TERCERO: Que, el procedimiento simplificado se contempla en los artículos 388 y siguientes del Código Procesal Penal, estableciendo el artículo 389 que le son aplicables supletoriamente las normas del Libro Segundo del mismo código, en cuanto se adecuen a su brevedad y simpleza. CUARTO: Que, en relación al primer fundamento del arbitrio deducido, las normas del Título I, Libro Cuarto, del Código Procesal Penal, para efectos de establecer los requisitos de la sentencia, conduce al artículo 342 del referido cuerpo legal, cuya letra c) dispone que debe contener: “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. QUINTO: Que, para efectos de establecer la concurrencia o no de los vicios en que se funda el arbitrio, es necesario consignar que la sentencia que se revisa, en su motivo primero señala la individualización de intervinientes y acusado; en el considerando segundo se transcribe el requerimiento; en el tercero enuncia los alegatos de apertura del acusador y defensa; en el cuarto señala los medios de prueba del Ministerio Público; en el quinto consigna los alegatos de clausura; el sexto lleva el rótulo valorización de la prueba; el séptimo consigna lo actuado en la audiencia del artículo 343 del Código Procesal Penal; se determina la pena en el octavo; y en el noveno pronunciamiento sobre las costas, para luego de citas legales que se enuncian,
Fallo
se declara la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y del juicio oral simplificado que le precedió, remitiéndose los autos ante tribunal no inhabilitado que corresponda, para la realización de un nuevo juicio simplificado. En la audiencia fijada para su vista, se escucharon alegatos, del abogado Sr. José Luis Rioseco Pinochet por la Defensoría Penal Pública, por su recurso, y por el Ministerio Público el abogado asesor Sr. Freddy González Valdés, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el motivo de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, como motivo absoluto, obliga a invalidar el juicio y la sentencia cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) o e) del mismo texto legal. SEGUNDO: Que, asevera el recurrente, en síntesis, que la referida causal se configura por las siguientes circunstancias: 1.- Porque la sentencia definitiva no indica cuáles fueron los hechos acreditados en el curso del juicio, luego del debate; 2.- Porque la sentencia definitiva no consigna ninguna clase de fundamentación acerca del lugar donde se ejecuta el hecho, lo que es relevante en atención al delito materia de la condena; 3.- Porque la sentencia vulnera el principio de la lógica denominado de la razón suficiente, según el cual todo lo que ocurre tiene una razón suficiente para que sea así y no de otra manera, lo que se aprecia en el considerando sexto de la sentencia, por cont
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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Juzgado de Garantía de Casablanca, en causa RUC 2000730168-6 y RIT 211-2022, seguida en contra de Cristián Andrés Castillo Castro, cédula nacional de identidad N°24.098.391-5, por amenazas simples y porte de arma corto punzante, se dictó sentencia en procedimiento simplificado, el cinco de diciembre de dos
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