TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALPARAISO

MP C/ CLAUDIO ANDRES MUNOZ CORREA

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

POSESION O TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en causa RUC 2300021237-7, RIT 404-2023, se celebró juicio oral que culminó con la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, que condena a Claudio Andrés Muñoz Correa, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales correspondientes, como autor del delito consumado de posesión de arma de fuego prohibida y municiones, previsto y sancionado en el artículo 13 en relación con el artículo 3, ambos de la Ley N°17.798, perpetrado el 5 de enero de 2023, en Valparaíso. En su contra recurre de nulidad la defensa penal privada del condenado, por la causal principal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, y como causal subsidiaria, invoca la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Solicita por la primera, la nulidad del juicio y de la sentencia, disponiéndose la realización de un nuevo juicio y, por la segunda, se anule la sentencia y se dicte la de reemplazo que aplique a su representado la pena como cómplice del delito de que se trata. En la audiencia fijada para su vista, se escucharon los alegatos del abogado Sr. Roberto Rodríguez Guerra, por su recurso, en modalidad de videoconferencia Zoom, y de la abogada asesora Sra. Gabriela Araneda Cruz, por el Ministerio Público, contra el recurso. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal principal de nulidad del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, como motivo absoluto, obliga a invalidar el juicio y la sentencia cuando, en esta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), d) o e) del mismo texto legal. SEGUNDO: Que, luego de reproducir las normas legales en que sustenta la causal, artículo 374 e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, el recurrente acusa contravención al principio de razón suficiente, al dar los jueces por establecida la autoría y participación del acusado, tan solo por la posibilidad de que junto al copiloto podían disponer del arma de fuego que estaba al interior del vehículo que el condenado conducía, desatendiendo su teoría alternativa acerca que su defendido no sabía de su existencia. Considera que no teniendo el dominio de la situación ni del hecho, no se le pudo considerar autor en los términos del artículo 15 del Código Penal, sin embargo en el motivo décimo segundo se descartó su posición al discurrirse que lo único que sustenta su teoría del caso es la propia declaración del imputado, no corroborada, ratificada o confirmada, y desvirtuada con prueba de cargo directa y diversos indicios, como se razona en el mismo motivo. Agrega, que se infringe el principio de la lógica antes señalado en su variante de no contradicción, porque si el arma fue observada por el funcionario de carabineros apellidado Igor que efectuó la fiscalización, en el posavasos del habitáculo central del vehículo que conducía su representado, no necesariamente implica que éste es coautor del delito de porte de arma de fuego prohibida, pues bajo esa misma premisa se puede arribar a una conclusión contraria, en cuanto no tiene participación en el hecho, concluyendo sin embargo el tribunal que se acredita su participación porque tenía la “posibilidad” de utilizarla pues la tenía al alcance de su mano, con lo cual, por un lado se reconoce valor a la declaración del funcionario policial en cuanto a la existencia del hecho y las circunstancias que lo rodean, pero no cuando señala que la especie incautada, por sus años de experiencia, corresponde al coimputado, ya condenado por los mismo hechos. Dice que el perjuicio es evidente, porque de haberse respetado los límites y exigencias de los artículos 297 y 340 del Código Procesal Penal, y de haberse observado en forma estricta lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo Código, su representado habría sido absuelto. TERCERO: Que, debe dejarse asentado que el recurso de nulidad no es sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, porque la apreciación de la prueba y las conclusiones obtenidas de ella se encuentran dentro del ámbito de la convicción propia y exclusiva del tribunal de mérito adquirido a través del principio de inmediación luego del debate público y contradictorio, sino exclusivamente para revisar el cumpli

Fallo

fallo recurrido. QUINTO: Que, acerca de la infracción al principio de razón suficiente, que se produciría en concepto del recurrente por la disponibilidad del arma de que se trata por parte del piloto y copiloto atendida su ubicación al interior del vehículo y, en su variante de no contradicción, porque por un lado se reconoce valor a la declaración del funcionario policial Ángelo Igor Contreras en cuanto a la existencia del hecho y las circunstancias que lo rodean, pero no cuando señala que la especie incautada por sus años de experiencia corresponde al coimputado; no es tal, desde que los magistrados para llegar a su veredicto condenatorio y establecer la participación de autor material y directo del acusado, tienen el deber, como lo hicieron, de apreciar la totalidad de los dichos de ese funcionario, además, en unión al resto de la prueba recibida para llegar a sus conclusiones. SEXTO: Que, en el apartado décimo segundo del fallo, se señala que “…la posesión de un arma, prohibida en este caso, puede cometerse por más de un sujeto por lo que la modalidad de posesión hace referencia a un elemento normativo, no una posesión en el sentido de asir la cosa en sus manos, basta la vinculación subjetiva con la especie, dos sujetos pueden ser coautores del delito no solo por donde se encontraba el arma, sino que además estaba a disposición y uso de cualquiera de la personas que estaban en la parte delantera del vehículo. En este caso había, sin duda, posibilidad de disposición del

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, en causa RUC 2300021237-7, RIT 404-2023, se celebró juicio oral que culminó con la sentencia de siete de diciembre de dos mil veintitrés, que condena a Claudio Andrés Muñoz Correa, a la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máxim

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