SIN INFORMACION

CORNEJO/SUSESO

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 22 de octubre del año 2023, comparece don Luis Nicolás Peña Valenzuela, abogado, en representación de don Juan Cornejo Poblete, cédula nacional de identidad número 6.810.938-8, cesante, domiciliado ambos domiciliados para estos efectos, en calle alcázar N°356 Oficina 414, y viene en deducir recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho que en su presentación expuso. Indica se recurre en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UME-124820-2023, de fecha 23 de septiembre de 2023, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas N° 67946271-7, 69223887-7, 70429170-1, 72217203-5, extendidas por un total de 110 días, a contar del 23 de marzo de 2022, resolución exenta que, en lo pertinente, concluye que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado. Cabe señalar, que el interesado es beneficiario de Pensión invalidez Total, con dictamen ejecutoriado el 21-08-2018, por patología respiratoria. Y que, habiendo accedido a subsidio por licencia médica, que afecta la capacidad residual, esta debe ser de carácter transitorio. Lo cual no ocurre en este caso, habiendo ya autorizado 380 días de reposo, que corresponde a incapacidad laboral no temporal. Añade que a modo de contexto y de acuerdo con informe de médico tratante, que es el mismo que se ha emitido en todo el tiempo de su reposo, de fecha 1 de septiembre de 2022, por el Dr. Fernando Antonio Soto Pinto, este presentó una infección por COVID-19, confirmada el día 19 de julio de 2020 y desde entonces que su salud se vio bastante afectada. Afirma que así las cosas, la SUCESO rechazó las licencias médicas N° 67946271-7, 69223887-7, 70429170-1, 72217203-5, arguyendo que el reposo no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado Señala que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la COMPIN, en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe el artículo 21 del Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por Servicios de Salud e Instituciones de Salud Previsional, Decreto Supremo Nº 3 del 4 de enero de 1984, del Ministerio de Salud. Norma legal que dispone la posibilidad que la Isapre o Compin a efectos de mejorar el rechazo de las licencias practiquen, por sus propios medios, nuevos exámenes, interconsultas, informes complementarios, visitas domiciliarias, entre otros. Destaca que esta ya recurrió a esta Corte por la misma situación de rechazo de licencias médicas y por la misma patología que se recurre esta vez, en los autos 11834-2022, caratulados “CORNEJO/SUSESO”, la cual fue fallada con fecha 7 de febrero del presente año y en la cual la recurrida apelo a la Excelentísima Corte Suprema, donde con fecha 17 de mayo del presente año se confirmó la sentencia apelada. Concluye que, de esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falt

Fallo

se resuelve dictamen ejecutoriado, donde se considera otorgar pensión de invalidez parcial transitoria, por cuanto las enfermedades alegadas como invalidantes alcanzan a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo del 70%, por los diagnósticos: J45, M99, M17 e I10. - En concordancia con lo expuesto, el inciso segundo del artículo 12, del D.L. N° 3.500, de 1980, establece la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez del citado decreto ley y los subsidios por incapacidad laboral. Esta disposición legal se encuentra reglamentada por el artículo 75, del D.S. N° 57, de 1990, que señala textualmente que: "las pensiones de invalidez que establece la ley serán incompatibles con los subsidios por incapacidad laboral que el afiliado pudiese generar por las mismas causas que produjeron la invalidez”. - En razón de lo señalado no se justifica reposo solicitado de las licencias médicas N° 3- 67946271, 3-69223887, 3-72217203 y 3-70429170, ya que el diagnóstico por el cual presenta estas licencias, es relacionado al cual se pensionó. “En consecuencia, las licencias médicas N° 3-67946271, 3-69223887, 3-72217203 y 3-70429170, fueron rechazadas bajo el fundamento de “Patología irrecuperable. Dictamen de invalidez ejecutoriado con fecha 21.08.2018, que otorga pensión. No corresponde uso de doble beneficio”. Agrega que de igual forma acompañó copia del histórico de licencias médicas de su afiliado Sr. Cornejo, de las prestaciones médicas realizadas y las resoluciones de las Comisi

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Rancagua, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Con fecha 22 de octubre del año 2023, comparece don Luis Nicolás Peña Valenzuela, abogado, en representación de don Juan Cornejo Poblete, cédula nacional de identidad número 6.810.938-8, cesante, domiciliado ambos domiciliados para estos efectos, en calle alcázar N°356 Oficina 414, y viene en deducir recurso de protección en contra de

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