JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

LÓPEZ/COMUNIDAD CONDOMINIO AMULAFQUEN

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en los autos RIT T-15-2022, ruc 22-4-0438119-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por su Juez Titular, don José Luis Maureira González, por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, se declaró: I. - Que se RECHAZA en todas sus partes la denuncia de Tutela laboral con ocasión de despido, previa declaración de la existencia de la relación laboral entre las partes, conjuntamente con acción de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y otras, interpuesta por doña MARIA EUGENIA LOPEZ VASQUEZ en contra de la COMUNIDAD CONDOMINIO AMULAFQUEN. II. - Que se RECHAZA en todas sus partes la demanda subsidiaria de declaración de relación laboral conjuntamente con acción de despido indirecto, nulidad del despido, cobro de prestaciones laborales y otras, interpuesta por MARIA EUGENIA LOPEZ VASQUEZ en contra de la COMUNIDAD CONDOMINIO AMULAFQUEN. III.- Que se EXIME de las costas a la demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. En contra de esa sentencia, el abogado de la parte demandante interpone recurso de nulidad, funda en las siguientes causales que se interponen en subsidio una de la otra, según el siguiente detalle: Primera causal de nulidad: La causal establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando en la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de éste Código”; con relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que: “La sentencia definitiva deberá contener: Nº 4: El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Argumenta respecto de esta causal, que al no ponderar el juez a quo toda la prueba aportada, como se desprende de los

Fundamentos

Considerandos SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, se vio impedido de dar por establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, como lo había solicitado su representada, habiendo aportado suficiente prueba para ello, lo que deriva en una falta de fundamentación de la sentencia, y si la Corte efectúa la valoración omitida no tendrá duda de que si existió dicha relación, pues se demostró cada uno de los elementos fácticos que determinan el vínculo de subordinación y dependencia y que, ante el acoso laboral o “Mobbing” de que fue objeto, se vio forzada a poner término a la relación laboral, mediante el autodespido o despido indirecto, que además resulta nulo, por no encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales, con las consecuencia que ello implica. Luego abunda el recurso latamente en lo que la doctrina ha elaborado sobre esta causal de nulidad y transcribe los considerando del

Fallo

fallo que, en su opinión, demuestran sus argumentaciones de falta de fundamentación y análisis de la prueba, y efectúa el ejercicio del análisis pormenorizado de la prueba aportada por su parte y, que, en su visión, si acreditan su pretensión, ya que constituyen, a lo menos, indicios de laboralidad o subordinación o dependencia. Conforme a lo expuesto, sostiene, existe claridad en la forma en que el vicio denunciado han influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues si en ella se hubiese cumplido con el imperativo legal cuya infracción sustenta esta causal de nulidad, el juez sentenciador necesariamente habría resuelto que efectivamente existía entre las partes una relación de carácter laboral conforme lo disponen los artículos 7 y 8 del Código del ramo, razón por lo cual debió así declararlo, y en dicha virtud acoger la demanda de tutela y de despido injustificado (autodespido) y condenar al pago de las prestaciones laborales señalas en la parte petitoria de la demanda conjuntamente con pronunciarse y en definitiva acoger la acción de Tutela Laboral con ocasión del autodespido también formulada y la acción de nulidad por no pago de cotizaciones previsionales; todo con costas. Segunda causal de nulidad: La del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.”, En cuanto a esta causal subsidiaria, luego de tr

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C.A. de Temuco Temuco, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en los autos RIT T-15-2022, ruc 22-4-0438119-2 del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por su Juez Titular, don José Luis Maureira González, por sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil veintitrés, se declaró: I. - Que se RECHAZA en todas sus partes la denuncia de Tutela laboral con ocasión de despido, pr

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