EMPRESA NACIONAL DE MINERIA (ENAMI)/COMPAÑÍA MINERA ALICANTO SPA
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: 1°) Que conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, si el título presentado tiene más de tres años, contados desde que la obligación se haya hecho exigible, salvo que se comprueba la subsistencia de la acción ejecutiva por alguno de los medios que sirven para deducir esta acción, en conformidad al artículo 434 del mismo texto legal. 2°) Que de otro lado, el artículo 30 de la Ley N° 18.010 nada establece sobre el particular y aún más, dicha norma no tiene aplicación en esta etapa inicial del procedimiento, sino en la etapa en donde se produzca el pago de lo adeudado. 3°) Que en todo caso, cualquier otra observación al título o al contenido de la demanda podrá ser materia de las excepciones que el ejecutado pudiere interponer, en la oportunidad procesal correspondiente. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la resolución dictada con fecha ocho de junio de dos mil veintitrés, por la Jueza (S) del Tercer Juzgado Letras de Copiapó, doña Anita Niculcar Solís, debiendo emitir dicho tribunal el pronunciamiento que corresponda acerca de la demanda ejecutiva de autos. Regístrese y devuélvase. N°Civil-280-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) Que conforme dispone el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el juez, una vez presentada la demanda ejecutiva, deberá examinar el título y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia ni notificación del demandado, pudiendo denegarla -conforme lo autoriza el artículo 442 del citado texto legal-, si el
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