JUZGADO DE GARANTIA DE CASABLANCA

MP C/ FRESIA CARMEN GUERRERO DELGADO

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

CUASIDELITO DE LESIONES: CODIGO AGRUPADOR (00902, 00903 Y 00904) ART 490 Y 494, 490, 491 Y 492.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que fueron acreditados en el curso del juicio. En efecto, sólo se menciona en un primer lugar los hechos que fueron imputados en el requerimiento presentado por el ente persecutor, pero posteriormente no se señala cuáles fueron los hechos que el tribunal luego del debate dio por acreditados. Lo anterior vulnera la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que señala que la sentencia definitiva debe contener la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieren por acreditados, lo que en este caso no ocurre en absoluto. Además, la sentencia consigna medios de prueba que no fueron presentados durante el juicio oral, entre ellos el parte policial, documento que por lo demás esta prohibido su ingreso como prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal. Asimismo, menciona declaraciones de testigos que tampoco concurrieron al juicio, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 340 del cuerpo legal antes señalado y en consecuencia el principio de razón suficiente. Segundo: Que, de manera subsidiaria el recurrente interpone la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, desde que atendida la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior la pena a aplicar debió ser entre 61 a 300 días de reclusión o relegación en su grado mínimo y no de presidio como se señaló en el fallo recurrido. Que el error de derecho denunciado influyó de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, por cuanto de haberse aplica correctamente las normas jurídicas ya mentadas, la pena máxima a imponer era la de 300 días de reclusión o relegación menores en su grado mínimo. Que, en consecuencia, solicita el recurrente que, de acogerse la causal de nulidad invocada en forma principal, se declare la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y del juicio oral simplificado que le precedió, remitiéndose los autos para ante el tribunal inferior no inhabilita

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, respecto de la causal de nulidad invocada, esto es, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, cuando ella se refiere a la omisión en que se incurre en la sentencia de alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en particular en este caso, la letra c). El recurrente precisa que la sentencia, no indica cuáles fueron los hechos que fueron acreditados en el curso del juicio. En efecto, sólo se menciona en un primer lugar los hechos que fueron imputados en el requerimiento presentado por el ente persecutor, pero posteriormente no se señala cuáles fueron los hechos que el tribunal luego del debate dio por acreditados. Lo anterior vulnera la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, que señala que la sentencia definitiva debe contener la exposición clara, lógica y completa de los hechos que se dieren por acreditados, lo que en este caso no ocurre en absoluto. Además, la sentencia consigna medios de prueba que no fueron presentados durante el juicio oral, entre ellos el parte policial, documento que por lo demás esta prohibido su ingreso como prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Penal. Asimismo, menciona declaraciones de testigos que tampoco concurrieron al juicio, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 340 del cuerpo legal antes señalado y en consecuencia el principio de razón suficiente. Segundo: Que, de manera subsidiaria el recurrente interpone la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, desde que atendida la concurrencia de la atenuante de irreprochable conducta anterior la pena a aplicar debió ser entre 61 a 300 días de reclusión o relegación en su grado mínimo y no de presidio como se señaló en el

Fallo

fallo recurrido. Que el error de derecho denunciado influyó de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, por cuanto de haberse aplica correctamente las normas jurídicas ya mentadas, la pena máxima a imponer era la de 300 días de reclusión o relegación menores en su grado mínimo. Que, en consecuencia, solicita el recurrente que, de acogerse la causal de nulidad invocada en forma principal, se declare la nulidad de la sentencia definitiva impugnada y del juicio oral simplificado que le precedió, remitiéndose los autos para ante el tribunal inferior no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio simplificado. En subsidio, si se acoge la causal de nulidad invocada en forma subsidiaria, se declare la nulidad de la sentencia definitiva impugnada, y se dicte sentencia de reemplazo, que condene a mi representada como autora de cuasidelito de lesiones graves, de los artículos 490 N° 1 y 492 del Código Penal, a la pena de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, manteniéndose incólume la concesión de pena sustitutiva, y manteniéndose incólume el resto de la sentencia definitiva, en aquella parte no impugnada por este recurrente. Tercero: Que, resulta del todo importante establecer que la sentencia dictada en el procedimiento simplificado y cuya impugnación se solicita debe cumplir los requisitos del artículo antes referido, a saber: a) La mención del tribunal y la fecha de su dictación; la identificación del acusado y la de el o los acusado

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que en autos RUC 1 901 381 910-9-RIT O-113-2020 del Juzgado de Garantía de Casablanca RIT N°3009-2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva el treinta de noviembre de dos mil veintitrés condenando a FRESIA DEL CARMEN GUERRERO DELGADO, cédul

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