MP, SAN FELIPE C/ HERNAN ANDRES COLARTE BUSTAMANTE
Rol
Fecha
16 de enero de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos cometidos el día 15 de abril de 2023. En contra de esta decisión el abogado defensor penal público don Nicolás Olivares Moreno, dedujo por su representado recurso de nulidad invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Declarado admisible el arbitrio de nulidad, se verificó la vista del mismo el dos de enero del año en curso, procediéndose a escuchar a los intervinientes, levantándose acta por el Ministro de Fe designado al efecto. Una vez finalizada la audiencia señalada, se citó a las partes para el día de hoy, a efectos de dar a conocer el presente fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente funda su recurso de nulidad en la causal prevista por el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, específicamente en una errónea aplicación del artículo 69 del Código Penal, y que afecta a lo dispositivo del fallo. Señala el recurrente que en el considerando vigésimo los sentenciadores aluden a la mayor extensión del mal causado para aplicar una pena de seis años, en circunstancias que debió imponérsele una pena de cinco años y un día. Explica el articulista que, la primera de las directrices entregadas por el mismo artículo -69 del Código Penal-, versa sobre que aquello que motiva la imposición de una pena mayor o menor dentro de las reglas de determinación legal de la pena, debe tratarse de un mal, o sea, algo asociado a una actividad que causa daño, perjuicio, malestar, molestia en la victima. Este razonamiento permite descartar otras actividades que no necesariamente calzan en la hipótesis de un mal. Un mero cambio de comportamiento no necesariamente es un mal. La adaptación de la víctima luego de un hecho delictivo, con el objeto de evitar ser nuevamente víctima de otro, no necesariamente es un mal si esa adaptación significa un comportamiento modificado con miras a mejorar su posición en un determinado contexto. Precisa también que, el mal mayor o menor debe ser producido por el delito, es decir, ser una consecuencia directa de la acción típica antijurídica y culpable imputable al sujeto. Segundo: Que, teniendo en consideración lo antes señalado el recurrente refiere que es posible desprender que si bien existe un cierto grado de discrecionalidad en la determinación del concepto de mayor extensión del mal causado, esa discrecionalidad debe racionalizarse en ciertos parámetros que no decanten en arbitrariedad. No cualquier afectación puede ser considerada una mayor o menor extensión del mal causado. Que, en razón de lo anterior solicita el recurrente que se acoja el recurso de nulidad, se anule la sentencia dictándose una nueva en la misma audiencia pero separadamente y se condene en definitiva a su representado a sufrir la pena de cinco años y un día por ilícito materia de la acusación. Tercero: Que, lo primero que debe señalarse que la causal de nulidad invocada tiene por finalidad corregir un error en la aplicación del derecho y que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, preciso es señalar que tal como lo ha sostenido mayoritariamente la jurisprudencia el artículo 69 del Código Penal contiene una regla de carácter general que los jueces del fondo deben tener en cuenta, apreciando todos los antecedentes reunidos en el proceso, pero no es una norma que los obligue a aplicar la pena dentro de un grado y extensión determinado. De esta manera, más allá de lo aseverado por el recurrente, en cuanto no se habría justificado la determinación precisa
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS, OÍDOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, en estos autos RUC 2 300 412 001-9 RIT O-101-2023 del Tribunal de Juicio Oral de San Felipe, Rol N° 3000-2023 de la Iltma. Corte de Apelaciones de esta ciudad, se dictó sentencia definitiva condenando a HERNÁN ANDRÉS COLARTE BUSTAMANTE, RUN 17.628.011-5, a la pena de seis años
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