SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT - DISAM/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 10 de enero del año 2023 comparece don Francisco Javier Reyes Fuentes, Abogado, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas, domiciliado para estos efectos en Avenida Presidente Ibáñez Nº 600 de la ciudad de Puerto Montt, interponiendo recurso de reclamación establecido en el artículo 85 de la Ley N°20.529 en contra de la resolución exenta PA Nº 924 de fecha 14 de septiembre de 2023, dictada por don Miguel Zárate Carrazana, Fiscal de la Superintendencia de Educación, Institución Pública representada legalmente por don Mauricio Farías Arenas, domiciliado en calle Huérfanos N° 770, 18º piso, Santiago, en cuanto acoge parcialmente su reclamación administrativa, sancionando a su representado con la privación parcial y temporal de la subvención general mensual de un 0.5% por un mes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 73 letra c) de la ley 20.529, lo que será descontado de la subvención general que recibe el Sostenedor I. Municipalidad de Puerto Montt, por los argumentos que acto seguido expone. Refiere que el proceso se inicia por acta de fiscalización Nº 211000836 de fecha 07 de septiembre de 2023, la que conlleva a que se ordene la instrucción de proceso administrativo, designando Fiscal Instructora. Por resolución Nº 2023/FC/10/381 de fecha 09 de septiembre de 2021 la fiscal instructora formula cargos consistentes en: “CARGO UNO: hallazgo 64 establecimiento no presenta continuidad de servicio educacional durante el año escolar. Sustento 64.00 establecimiento no presenta continuidad de servicio educacional durante el año escolar. Hecho constatado: La Dirección de Educación Municipal de la ciudad de Puerto Montt suspende las clases sin autorización del Departamento Provincial de Educación Llanquihue, los días 19 y 20 de agosto de 2021 y sin ingresar solicitud con calendario de recuperación de clases, de tal manera que no presenta continuidad del servicio educacional de los es

Fundamentos

considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”. Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquélla se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atinente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que en línea con lo anterior, el primer fundamento esbozado por el reclamante dice relación con que la Superintendencia de Educación no se pronunció sobre su solicitud de declaración de nulidad del proceso en razón de no haber sido debidamente notificado del mismo. Cuarto: Que no obstante lo señalado en el motivo precedente, analizado el expediente administrativo, no se advierten antecedentes que den cuenta de no haber sido notificado el reclamante. Al contrario, de lo revisado se advierte que pudo ejercer en tiempo y forma cada una de sus prerrogativas, incluso con éxito en lo que se refiere al cargo N°2 por cuanto fue absuelto del mismo, según lo resuelto en resolución exenta Nº 000924 de fecha 14 de septiembre de 2023, motivo por el cual, no habiéndose acreditado el supuesto de hecho en que funda su alegación, esta deberá descartarse. Quinto: Que el segundo fundamento, referido a que la resolución reclamada contiene un error por cuanto su solicitud de suspensión de clases no habría sido extemporánea, debe tenerse en consideración que la sanción tiene relación con el hecho de haber solicitado el 16 de agosto de 2021 la suspensión de clases los días 19 y 20 de agosto de 2021, es decir, desde el 16 de agosto conocía el motivo por el cual solicitaba la suspensión. No obstante, no presentó en tiempo y forma el calendario de recuperación, omisión que intentó salvar con fecha 24 de agosto de 2021 de forma extemporánea puesto que el artículo 7, letra a), de la Resolución Exenta N°1099, de la Seremi de Educación de la Región de Los Lagos ordena que dicha solicitud debe ser efectuada en un término de cinco días hábiles. Sumado a lo anterior, tratándose, como se señaló, de un contencioso administrativo de legalidad, no es objeto del mismo la determinación de los hechos, por lo cual queda vedado a estos sentenciadores alterar aquellos que mediante el procedimiento administrativo se tuvieron por ciertos, por lo cual, conforme a lo expu

Fallo

por tanto, desecharse la alegación. Finalmente, en cuanto a la falta de ponderación de los criterios señalados en el artículo 73 de la Ley 20.529, reconoce que una vez determinada la comisión de una infracción administrativa deben considerarse ciertos criterios de graduación y ponderación de sanciones, derivados principalmente del principio de proporcionalidad, el cual consiste en que la sanción que se va a aplicar como resultado de una infracción administrativa sea adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido la infracción. Estima que esto último fue debidamente observado y ponderado en la resolución que se recurre, así consta en su literal i) y j). Por último, hace presente que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que el presente recurso tiene por objeto determinar la legalidad o ilegalidad de lo decidido por la Superintendencia, por lo que, no advirtiéndose la concurrencia de vicio de invalidez en el acto sancionatorio, no es dable acoger la rebaja. Solicita en definitiva se rechace la reclamación, con costas. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que

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Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 10 de enero del año 2023 comparece don Francisco Javier Reyes Fuentes, Abogado, en representación del Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt, don Gervoy Paredes Rojas, domiciliado para estos efectos en Avenida Presidente Ibáñez Nº 600 de la ciudad de Puerto Montt, interponiendo recurso de reclamación

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