SIN INFORMACION

SOCIEDAD COMERCIAL ALBERTO ACEVEDO Y COMPAÑÍA LTDA./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: 1°. Que comparece en estos autos Rol Corte 18-2023 el abogado Eugenio Medina Parra, en representación de Comercial Alberto Acevedo y Cía., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°77.097.670-7, con domicilio en Arturo Prat N°278, de la ciudad de Bulnes, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolución Exenta Electrónica Nº19328, de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por doña Maricel Lavín Zumaeta en calidad de Jefe división ingeniería de combustibles de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), con domicilio en Calle Bulnes N°835, ciudad de Chillán, Región del Ñuble, en virtud de la cual se le aplicó una multa equivalente a 60 UTM. Indica que con fecha 27 de julio de 2021 la SEC le formuló el siguiente cargo: "Incumplimiento de la obligación de realizar el control permanente de la calidad de los combustibles, al no efectuar los muestreos y análisis de los combustibles almacenados en los tanques de las instalaciones de la citada empresa, en virtud de lo instruido en el punto 5.3 del resuelvo 1 de la Resolución Exenta N° 19.049 de 2017, y de acuerdo al detalle que se indica en la tabla citada en el punto 6 precedente, lo que constituye una infracción al artículo 4 del Decreto Supremo N°132, de 1979, en relación con el artículo 3 N° 23 y el inciso 1 del artículo 15 ambos de la Ley N°18.410, Orgánica de SEG”. Señala que, dicho cargo fue formulado en el contexto de fiscalización por la no entrega de los informes de análisis de los combustibles que resultaron sorteados, y la no existencia de constancia de la realización de los muestreos y análisis de los combustibles líquidos almacenados en los tanques. Aduce que con fecha 19 de abril de 2023 formuló como descargos, que contrató los servicios de la Empresa SGS Chile Ltda., para el muestreo de CL almacenados en los tanques de sus instalaciones, desde el año 2018 a la fecha. Dicho contrato de prestación de servicios de toma de muestra y análisis de CL a

Fundamentos

considerando los antecedentes reunidos, y estimando las explicaciones hechas valer por el reclamante en sus descargos de fechas 24 y 28 de abril de 2023, insuficientes e insatisfactorias para eximirlo de responsabilidad por los cargos formulados, se resolvió confirmar dichos cargos, dictando al efecto la resolución exenta N°19328 de fecha 27 de septiembre de 2023, mediante la cual se impuso al reclamante una multa ascendente a la suma de 60 Unidades Tributarias Mensuales. Recalca, que la obligación de control permanente de la calidad de los CL se funda en lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo N°132, de 1979, del Ministerio de Minería, el cual preceptúa que el control permanente de la calidad de los combustibles indicados en el artículo 1° del mismo decreto, será responsabilidad de las empresas distribuidoras, las que podrán efectuarlo directamente o mediante laboratorios ajenos a la empresa contratados especialmente para este objeto. Toda la información relativa a este control permanente debe estar disponible en la empresa, para que personal técnico de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles pueda verificar el adecuado cumplimiento de la calidad de los combustibles. Explica, que la citada resolución exenta SEC N° 19.049, establece actividades mínimas que deberán realizar las empresas distribuidoras, -calidad que ostenta la recurrente-, para efectuar el control permanente de la calidad de los combustibles líquidos, debiendo analizar los combustibles líquidos almacenados en los tanques de las instalaciones que operan, de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma resolución, por lo que deben cumplir con determinadas obligaciones de información a la Superintendencia, lo que no ocurrió en la especie. El procedimiento citado, establece que los resultados de dicho sorteo serán informados y coordinados directamente por la Superintendencia con los laboratorios que esas empresas hayan informado para el muestreo y/o análisis, ello a efecto que la toma de muestras por el Laboratorio en las instalaciones del distribuidor sea sin previo aviso a efecto de salvaguardar la objetividad del procedimiento. Expresa, que la instalación de CL de la recurrente fue sorteada para efectos del análisis de la calidad de los CL almacenado en su instalación ubicada en Arturo Prat 278, comuna de Bulnes, Región de Ñuble. Y en la resolución impugnada se señaló que las diferencias de información en cuanto a los muestreos y análisis que no se realizaron respecto de las veces que salieron sorteados debe resolverlas directamente con su laboratorio, ya que es a ellos a quienes se les informó las instalaciones que debían muestrear. Las diferencias que se susciten durante la ejecución del contrato entre Comercial Acevedo y Laboratorio SGS es un asunto entre particulares, en el cual SEC no tiene injerencia. Destaca que en el caso en análisis, la recurrente asegura haber contratado los servicios del Laboratorio SGS para realizar los análisis a los com

Fallo

por tanto, no goza de irreprochable conducta anterior. Finalmente, dado el monto de la multa, se considera que no compromete la continuidad del servicio prestado por el afectado. 13°. Que, en cuanto a la solicitud subsidiaria de rebaja de la multa impuesta, tampoco se hará lugar a ella si se considera que la infracción es de carácter grave y supone situaciones de peligro sobre la calidad del servicio, unido al incumplimiento de las obligaciones de información que la normativa le impone. Por otra parte, el monto de la multa aplicada se encuentra dentro del margen establecido en la disposición correspondiente. 14°. Que, por lo antes expuesto se desestima en todas sus partes el reclamo, al haberse acreditado la infracción y sancionado al responsable por la autoridad competente, en ejercicio de facultades legales y con mérito suficiente. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 3N° 25, 34 y 36, y 16A de la Ley 18.410, artículo 2, 5 y 6 del DFL N° 1, de 1978, del Ministerio de Minería, y artículo 1, 2, 4, 8 del DS N° 132, de 1979, del Ministerio de Minería, modificado por el decreto supremo N° 198, de 1994 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se declara: I.- Que, se RECHAZA, en todas sus partes el recurso de reclamación deducido por don Eugenio Medina Parra, en representación de Comercial Alberto Acevedo y Cía. en contra de la Resolución Exenta Nº19328 de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por la Superintendencia de Electri

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Chillán, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°. Que comparece en estos autos Rol Corte 18-2023 el abogado Eugenio Medina Parra, en representación de Comercial Alberto Acevedo y Cía., persona jurídica del giro de su denominación, rol único tributario N°77.097.670-7, con domicilio en Arturo Prat N°278, de la ciudad de Bulnes, quien deduce reclamo de ilegalidad en contra de la Resolució

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