SIN INFORMACION

YANETT ELIZABETH PANES GARRIDO /ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE ANTUCO DON MIGUEL JALIL ABUTER LEÓN

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: 1°) Compareció en estos autos el abogado Mario Hidalgo Acuña, domiciliado en calle Almagro N° 250, oficina 1007, Los Ángeles, en nombre de Yanett Elizabeth Panes Garrido, profesora, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección contra el Alcalde de la Municipalidad de Antuco, Miguel Abuter León, domiciliado en calle Calixto Padilla N° 155 de esa comuna, por haber incurrido en el acto ilegal de haber efectuado un descuento en las remuneraciones de la recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2023, acción que funda en los siguientes antecedentes: a) La actora Yanett Panes Garrido se desempeña como Directora Comunal del Departamento de Educación de la Municipalidad de Antuco (en adelante DAEM); que por oficio N° E416332/2023 del 15 de noviembre de 2023 de la Contraloría Regional del Biobío (en adelante CGR Biobío), atendiendo una serie de denuncias sobre presuntas irregularidades en el DAEM, concluyó, en lo que interesa, que “no corresponde que se enteren otras asignaciones o estipendios que los expresamente previstos o autorizados por la ley, por lo que, si la asignación denominada “H0072 Incentivo Municipal” no se condice con ninguna de ellas, no se habrá ajustado a derecho su pago, debiendo la Sra. Yanett Panes Garrido devolver los estipendios indebidamente percibidos, aspecto que, con los antecedentes del caso, deberá determinar el municipio al tenor de lo expuesto en el presente oficio”. Agrega que el oficio indicado nunca fue notificado a la recurrente; b) Refiere que la asignación denominada “Incentivo Municipal”, le fue pagada directamente por el DAEM a la recurrente, apenas ella asumió su cargo de Directora Comunal del Departamento de Educación, el que ganó por concurso público en virtud del Decreto N° 1060, de 15 de octubre de 2013, fecha desde la cual tal asignación se le pagó sistemáticamente hasta octubre de 2023, sin embargo, en noviembre pasado ello no ocurrió, tomando conocimiento del descuento el 29 de noviembre último, al cobrar su

Fundamentos

considerando 6° del Rol 94.814-2016, en cuanto a no admitir descontar este tipo de obligaciones de forma unilateral, señalando que: “… no se puede infringir los postulados generales de la legislación común que impiden la autotutela, posibilitan la discusión judicial de toda acción o excepción para lo cual se proporciona la oportunidad para expresar lo pertinente a sus intereses, otorgando la facultad al titular de una obligación que pueda tener el carácter de material, de retener lo pagado voluntariamente por el deudor, pero no a instar por su cobro compulsivo o contra la voluntad de éste.”; i) Asevera que la responsabilidad civil de la recurrente se debe hacer efectiva conforme al procedimiento jurisdiccional previsto al efecto, ya sea en un juicio de cuentas, establecido en los artículos 95 y siguientes de la Ley Nº 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la CGR, o en un juicio ordinario de responsabilidad civil, según las regulaciones del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con el artículo 96 de la citada Ley 10.336, que reproduce. Sobre el juicio de cuentas, dice que es un procedimiento contencioso administrativo jurisdiccional, cuyo objeto es que la CGR haga efectiva la responsabilidad civil del funcionario público que administra recursos públicos, sin perjuicio de la reserva contenida en el citado artículo 96, de hacer efectiva la responsabilidad civil (y penal) del funcionario, de acuerdo a las reglas generales, cuando no concluya el examen de la cuenta en un año, agregando que en ambos procesos queda a salvo la competencia de los tribunales ordinarios, tanto en el orden civil como criminal, para conocer de la respectiva acción civil (o penal) conforme a las reglas generales. En la especie, la CGR no formuló reparo contra la recurrente dentro del plazo de un año contado desde la fecha de recepción de la cuenta, cesando la posibilidad de que la CGR hiciera efectiva su responsabilidad civil, mediante la instrucción del correspondiente juicio de cuenta, quedándole al Alcalde de la Municipalidad de Antuco la posibilidad de iniciar el respectivo juicio ordinario, en la medida que pretenda hacer efectiva la eventual responsabilidad civil de la recurrente. A lo anterior se debe agregar que según el artículo 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, el Estado siempre tiene derecho a repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal, por lo que, desde esta perspectiva, en el caso de marras, bien puede el Municipio ejercer la respectiva acción civil indemnizatoria contra los funcionarios por cuya culpa se pagó erróneamente a la actora la asignación de “Incentivo Municipal”, atribuyéndole a estos haber incurrido en falta personal en el ejercicio de sus funciones, por concurrir culpa o dolo, siendo la recurrente un tercero ajeno al error. Sin embargo, añade, el Alcalde recurrido optó por hacer efectiva dicha responsabilidad civil, efectuando un descuento remuneracional y si

Fallo

fallo posterior, el Máximo Tribunal reconoció que “…la garantía del debido proceso establecida en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto comprende el derecho de las partes a ser oídas en la tramitación de los asuntos que puedan afectar sus derechos, (…) no sólo alcanza la instancia jurisdiccional, sino que, además, debe entenderse que se extiende a la sede administrativa”. En suma, dice, el principio del racional y justo procedimiento implica el goce de un conjunto de derechos y garantías, entre los cuales está el derecho a la defensa jurídica, siendo inadmisibles aquellos procedimientos que no permitan o restrinjan el ejercicio de ese derecho; g) Señala que la existencia de un control judicial posterior responde a la garantía de tutela judicial efectiva, sin embargo, en este caso se discute la garantía al debido proceso en sede administrativa, en particular, en la defensa de intereses propios o en la posibilidad de presentar alegaciones frente a la actuación administrativa, especialmente cuando afecten o puedan afectar el legítimo ejercicio de derechos fundamentales, cuestión que se debe garantizar plenamente en todas las sedes, sean administrativas o judiciales. Asimismo, la exigencia de un debido procedimiento administrativo es esencial dado que el actor realizado por el Alcalde recurrido fue desfavorable a la actora, ya que dispuso el descuento de sus remuneraciones, razón suficiente para que ella fue informada y oída, ya que cualquier

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: 1°) Compareció en estos autos el abogado Mario Hidalgo Acuña, domiciliado en calle Almagro N° 250, oficina 1007, Los Ángeles, en nombre de Yanett Elizabeth Panes Garrido, profesora, de su mismo domicilio, interponiendo recurso de protección contra el Alcalde de la Municipalidad de Antuco, Miguel Abuter León, domici

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