SIN INFORMACION

HENRÍQUEZ/INUEVA MASVIDA S. A

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DE FALLO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece la abogada NATALY BELTRÁN CONTRERAS quien deduce recurso de protección en favor de María Francisca Zaldívar Hurtado, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., , representada legalmente por don Aldo Carradossi Balboni, por el acto ilegal y arbitrario consistente por otorgar cobertura limitada en prestaciones psicológicas y psíquicas y de salud mental, lo que vulnera los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N° 1, 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República Señala que el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida a través de un plan de salud que contrató sin preexistencias ni restricciones.  Relata que antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº21.331, publicada con fecha 11 de mayo de 2021, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones diferenciar, artículo en virtud del cual, las Isapres han establecido en sus planes de salud coberturas reducidas para el conjunto de prestaciones asociadas a la salud mental. Añade que el 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, la cual tuvo por objeto ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas.  Asevera que la decisión injustificada, antojadiza y sin fundamento de dar cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas por el solo hecho de tener un plan antiguo, constituye un actuar ilegal y arbitrario, discriminatorio y vulneratorio del artículo 3 de la Ley Nº21.331. Solicita se ordene que la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio

Fundamentos

motivos plausibles para litigar, ya que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y de conformidad a lo dispuesto por la entidad administrativa que regula a las aseguradoras de salud, la que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, ́ mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.  Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en el- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. Cuarto: Que, el artículo 1º del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos. Quinto: Que, en ese mismo orden de ideas, consta del proceso que el acto que se le reprocha a la Isapre recurrida y que se considera ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental en relación a las de salud física otorgando así menores beneficios de los que legalmente corresponderían a su contrato, de lo que se infiere que se está reclamando respecto de un efecto que se produce de manera continua como efecto de ese convenio, al persistir, posterior a la presentación de esta acción, los mismos hechos y consecuencias por los cuales se dedujo, de tal manera que el presente libelo aparece interpuesto dentro del plazo establecido en la ley, máxime si el contrato de salud se encontraba plenamente vigente a ese tiempo, por lo que la alegación formal de extemporaneidad esgrimida por la recurrida será desestimada. Sexto: Que según lo señalado, el fundamento del recurso radica en que, a juicio del recurrente, a su contrato de salud, celebrado con anterioridad a la Circular IF/Nº396 de la Superintendencia de Salud, de 8

Fallo

por tanto en los derechos y obligaciones de las partes contratantes-, requiere de un análisis que excede la naturaleza y fines de este arbitrio.  A mayor abundamiento, el artículo 28 de la Ley Nº21.331 establece que “Las infracciones de esta ley podrán ser reclamadas de conformidad a los procedimientos establecidos en el Título IV de la ley N°20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud”, de manera que, habiéndose alegando en este caso, precisamente, la infracción de dichas disposiciones por parte de la recurrida, no es este el cauce procesal destinado por la ley para dicho ese fin. Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20, ambos de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se resuelve: I. Que se acoge la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida. II. Se rechaza, sin costas, el recurso de protección constitucional deducido a favor de Nataly Beltrán Contreras, en contra de la Isapre Nueva Masvida S.A. Acordada con el voto en contra la Ministra (s) señora Soledad Orellana Pino, quien estuvo por acoger el recurso de protección, por los siguientes fundamentos: 1°.- Que, en lo que atañe al fondo de la cuestión planteada a esta Corte, es menester señalar que la Ley N° 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la

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C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Con fecha 24 de noviembre de 2023, comparece la abogada NATALY BELTRÁN CONTRERAS quien deduce recurso de protección en favor de María Francisca Zaldívar Hurtado, y en contra de Isapre Nueva Masvida S.A., , representada legalmente por don Aldo Carradossi Balboni, por el acto ilegal y arbitrario

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