JUZGADO DE LETRAS DE PEÑAFLOR

DANITZA AGUILERA SALDAÑA /COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBKES PEÑAFLOR SPA

Rol

Fecha

16 de enero de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 486-2023, RUC N° 23-4-0457786-7, RIT N° M-9-2023 seguidos en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de 10 de julio de 2023, se acogió la demanda deducida por doña DANITZA ALEJANDRA AGUILERA SALDAÑA en contra de COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES PEÑAFLOR SPA, como consecuencia de lo cual se declaró que el despido de la trabajadora ocurrido el 29 de Noviembre de 2022 es nulo y por consiguiente se condenó a la referida sociedad al pago de las prestaciones laborales y de seguridad social que indica, por los conceptos y montos que señala, con los reajustes que especifica. Asimismo, se condenó a la demandada a satisfacer las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido y la de la convalidación del mismo, todo ello con costas a cuyo pago también fue condenada la empresa demandada. En contra de dicha decisión, el abogado Felipe Andrés Vásquez Jiménez en representación de Comercializadora de Combustibles Peñaflor SpA, interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y los artículos 17, 456 y 459, todos del Código del Trabajo, en cuyo mérito solicita se anule la sentencia y sin nueva vista se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda deducida contra su representada con costas. Estimado admisible el recurso, en la audiencia pertinente intervino por este el profesional letrado más arriba nombrado, y en contra del mismo, por la demandante, lo hizo el abogado don David Díaz Muñoz. CON LO OIDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se ha anunciado, el recurrente sustenta su pretensión de invalidación del fallo, en la causal prevista en el artículo 478 letra e) del código del ramo, esto es, “cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501 inciso final, de este Código (del Trabajo) según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. Expone al efecto que “el Tribunal incurre en un yerro insalvable que anula la sentencia al ser acogida la demanda, sin recibir prueba alguna sino que únicamente teniendo por tácitamente reconocidos los hechos, vicio sólo subsanable por medio de la declaración de nulidad de la sentencia por cuanto dicha condena es contraria a todo derecho al infraccionar normas sustantivas y procesales vigentes”. En razón de ello pide que esta Corte “acoja la causal principal promovida (sic, no invoca ni alude a otra) y, en definitiva, anule la sentencia dictando otra de reemplazo que en definitiva rechace la demanda por los fundamentos que expondr[á].” Aduce que en el pronunciamiento del

Fallo

fallo el Tribunal prescindió de la prueba “para tener por acreditado (sic) los supuestos contenidos en la demanda y que posteriormente tiene por admitidos, lo cual constituye una infracción a la garantía constitucional del debido proceso, en su faz de que la sentencia debe fundarse en un procedimiento legalmente tramitado, es decir, sin infracción a las reglas de procedimiento y competenciales establecidas en forma previa por el legislador, lo cual ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que, al no haber sido incorporada ni rendida prueba alguna no puede el sentenciador prescindir de toda prueba y tener como única base la admisión tácita de los hechos contenidos en la demanda, por cuanto ello infringe los art. (sic) 459 del Código del Trabajo.” Refiere que “nuestro sistema procesal reposa en el cumplimiento irrestricto de las normas que regulan, estructuran y desarrollan el procedimiento que concluye con la dictación de una sentencia definitiva. Ello, en cumplimiento de la exigencia constitucional de (sic) la dictación de dicha sentencia debe enmarcarse en el contexto de un procedimiento racional y justo, un procedimiento legalmente tramitado.” Sostiene que el recurso de nulidad “se concede como mecanismo o medio de impugnación para invalidar el juicio y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley.” Continúa señalando las exigencias establecidas por el legislador a su respecto, las que asevera cumplir,

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San Miguel, dieciséis de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes Rol de ingreso a esta Corte N° 486-2023, RUC N° 23-4-0457786-7, RIT N° M-9-2023 seguidos en procedimiento monitorio ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de 10 de julio de 2023, se acogió la demanda deducida por doña DANITZA ALEJANDRA AGUILERA SALDAÑA en contra de COMERCIALIZADORA DE COMBUSTIBLES

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