Juzgado de Letras de Ancud

ISAPRE CONSALUD S.A./CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD

Rol

P-20-2022

Fecha

26 de octubre de 2022

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: A folio 1, comparece Álvaro Andres Molina Leiva, abogado, domiciliado en Coche Molina 197, Castro, mandatario judicial en representación según se acreditará de ISAPRE CONSALUD S.A., Rut: 96.856.780-2, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, representada convencionalmente por FRANCISCO GONZALEZ SESE, Abogado, Rut 15020304-K con mismo domicilio anterior, quien de acuerdo con las Resoluciones que se acompañan, dictadas en uso de la facultad que le confiere el Art. 19 del Decreto Ley 3.500 de 1980, en relación con el Art. 2° de la Ley 17.322, su representada ha determinado que el empleador CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD (sic) Rut 71.420.700-8, representada por Carlos Gómez Miranda, Rut: 9.169.195-7, ignoro profesión, ambos con domicilio en Yerbas Buenas N°915, comuna de Ancud, quien adeuda y debe pagar la suma de $23.051.505.- por cotizaciones de salud morosas de los trabajadores individualizados en ellas y correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican en resolución (es) N° 173157 y 173157, correspondiente a los periodos entre 11/2021 y 12/2021. De acuerdo con la Ley 17.322 las resoluciones señaladas tienen mérito ejecutivo y a su monto debe agregarse el reajuste, el interés penal y el recargo que ordena el Art. 19, Inc. 8°, 9° y 10° del Decreto Ley 3.500. Por lo que solicita tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Ancud, para la Educación, representado por Carlos Heriberto Gómez Miranda, ya individualizado, acogerla en todas sus partes y ordenar despachar en su contra mandamiento de ejecución y embargo por la suma $23.051.505.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas que se determinen al momento del pago efectivo, disponiendo seguir adelante la ejecución hasta el integro pago de lo adeudado, todo con costas. Código: NZQMXBLYXVY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl A folio 14, comparece Ignacio Andrés Álvarez Vera,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que conforme a lo consignado en la parte expositiva precedente, la demandante acciona ejecutivamente en contra del ejecutado, solicitando el pago de $23.051.505.- por concepto de no pago de cotizaciones de salud de los trabajadores individualizados en las resoluciones indicadas más los reajustes e intereses legales, con costas. SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del N° 2 y 5 del artículo 5° de la ley 17.322, y en subsidio la del numeral 3 del mismo cuerpo legal. TERCERO: Que con el objeto de acreditar la efectividad de sus pretensiones, la ejecutante rindió la siguiente prueba: Documental: 1) resolución (es) N° 173157 y 173157, correspondiente a los periodos entre 11/2021 y 12/2021 que ordenan el cobro ejecutivo de cotizaciones adeudadas a la demandada, 2) Comprobante de declaración de cotizaciones fuera de plazo 10-12-2021, periodo de remuneraciones Nov 2021, 3) Comprobante de declaración de cotizaciones fuera de plazo 10-12-2021, folio 2022202111079654, 4) Comprobante de declaración de cotizaciones fuera de plazo 10-01-2022, periodo de remuneraciones Dic 2021 y 5) Comprobante de Código: NZQMXBLYXVY Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl declaración de cotizaciones fuera de plazo 10-01-2022, Folio 2022202112117117. CUARTO: Que la ejecutada junto con su oposición acompañó 3 archivos en PDF de 32, 33, y 32 páginas en que constan contratos de trabajo y anexos de contratos de trabajo de distintos años y de distintos trabajadores sin efectuar alegación alguna al respecto. QUINTO: Que el juicio ejecutivo resulta ser un procedimiento de aplicación especial que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones que consten en un documento indubitado, siendo, además, un procedimiento de ejecución singular porque se limitan los medios de defensa del demandado, y cuyos presupuestos son los siguientes: a) La existencia de un título ejecutivo donde conste la obligación que se trata de cumplir; b) Que esa obligación sea líquida y actualmente exigible; y c) Que aquella no se encuentre prescrita. Que de todo lo relacionado precedentemente, cabe señalar que es la propia ley 17.322, sobre Cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social, la que indica el procedimiento para el cobro judicial de las cotizaciones previsionales, cobro que motiva el caso de autos, y es dicha ley la que le confiere mérito ejecutivo a las resoluciones emanadas de las respectivas instituciones de seguridad social, señalando, asimismo, que los juicios a que ellas den origen se sustanciarán de acuerdo al procedimiento fijado en las normas especiales de la citada ley, y en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren compatibles con ellas. Que, de este modo, cabe consignar que la acción ejecutiva se inició ante Tribunal competente y quedó sometida, en cuanto tal, a las normas ya indic

Fallo

por tanto un error de hecho en el cálculo de dichas cotizaciones. A su vez respecto del numeral 5 del artículo 5 de la Ley Nº 17322, principalmente en la excepción de pago contenida en el artículo 464 número 9 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que todas las cotizaciones demandadas se encuentran pagadas. En subsidio de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° de la Ley 17.322 en relación a las normas aplicables del CPC, opone a la ejecución la excepción prevista por el número 3 del artículo 5 ya citado, esto es, “3° Errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador;” En efecto, señala que tal como se ha expuesto en lo principal de este escrito, los supuestos títulos ejecutivos fundante de la acción no señalan “la o las faenas, obras, industrias, negocios o explotaciones a que ellas se refieren” para cada trabajador conforme prescribe el artículo 3 de la Ley 17.322. Refiere que al no señalarse la o las labores desempeñadas por cada trabajador, no puede sino acogerse la presente excepción. Por su parte, el señalamiento genérico de giro o faena que establece la resolución que sirve de título ejecutivo, además de no ser suficiente, es erróneo a las funciones de los trabajadores singularizados en la resolución. Solicita tener por formuladas objeciones en los términos señalados, procediendo a acoger las excepciones incoadas con costas. En el folio 18 la demandante evacuó el traslado conferido solicitando desde su total y absolu

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Ancud, veintiséis de octubre de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, comparece Álvaro Andres Molina Leiva, abogado, domiciliado en Coche Molina 197, Castro, mandatario judicial en representación según se acreditará de ISAPRE CONSALUD S.A., Rut: 96.856.780-2, cuyo giro es Institución de Salud Previsional, representada convencionalmente por FRANCISCO GONZALEZ SESE, Abogado, Rut 15020304-K con mism

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