MONTERO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES REGION DEL ÑUBLE
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Tomás Matheson Mujica, quien deduce acción de protección en favor de Carla Mayela Montero Vento, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su residencia temporal, toda vez que ha transcurrido más de un año desde la presentación de su solicitud, habiéndose resuelto varias peticiones de personas que, en las mismas circunstancias, postularon con posterioridad a la actora. Expone que con fecha 04 de noviembre de 2022, la recurrente solicitó la residencia temporal ante el entonces Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior. Sostiene que la demora injustificada y excesiva mantiene a su representada en un estado de incertidumbre e intranquilidad, debiendo requerir periódicamente el certificado de ampliación de solicitud de residencia temporal en trámite. Citando el artículo 7 de la Ley N°19.880, afirma que no se ha dado cumplimiento al impulso de oficio por parte de la administración, como tampoco se ha actuado con celeridad, al haber transcurrido más de 6 meses para la emisión de la residencia temporal, no existiendo acto terminal que dé respuesta a la solicitud. Aseverando que se ha vulnerado la igualdad ante la ley garantizada en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, pide se acoja la acción de protección, ordenando dar curso progresivo a los autos administrativos y otorgando a la brevedad la residencia temporal de la recurrente. Segundo: Que, evacuando informe por el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, comparece la abogada Paula Díaz Miranda, quien solicita el rechazo de la acción constitucional de protección, ya que no se configuran los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal, que atente en contra de al
Fundamentos
motivos económicos por medio de la página web, solicitud registrada bajo el ID N°55792995. Con fecha 24 de mayo de 2023, por medio de comunicación electrónica Folio N°39329932, se le informó a la recurrente que su solicitud se encontraba incompleta, y se le solicitó remitir ciertos documentos, otorgándosele para subsanar la omisión un plazo máximo de 60 días. Con fecha 14 de julio de 2023, la recurrente acompañó los documentos, los que luego de analizados, se le envió notificación previo rechazo con fecha 27 de noviembre de 2023, puesto que no presentó la carpeta tributaria del empleador o contratante, como tampoco el documento donde conste la titularidad o representación legal de la persona que suscribe el contrato. Se le otorgó un plazo de 10 días hábiles para acompañar los documentos requeridos, lo que finalmente hizo con fecha 28 de noviembre de 2023. Hace presente que la solicitud se encuentra actualmente en etapa de “Análisis (Resolución)”. Indica que la recurrente cuenta con un certificado de permiso de residencia en trámite, el cual acredita su condición migratoria regular en el país, pudiendo hacer ingreso y egreso del territorio libremente, como también ejercer actividades remuneradas por lo que dure la tramitación, en virtud de los artículos 77 inciso 1° y 79 del Decreto N°177. Afirma que el Servicio Nacional de Migraciones no ha dictado resolución alguna que disponga alguna diferencia arbitraria entre los extranjeros recurrentes y el resto de los solicitantes de permisos de residencia temporal que puedan encontrarse en una situación fáctica similar.
Fallo
Por lo expuesto, pide tener por evacuado informe, y rechazar la acción de protección intentada. Tercero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que la Corte Suprema con fecha 20 de marzo de 2023, en los autos Rol N°115.064-2022, previa vista de la causa -forma de conocimiento que se adoptó por dicha Corte ‘‘dada la proliferación de recursos de protección por hechos similares”-, y luego de un “acabado estudio de la normativa que regula la materia y del estado actual en que se desenvuelve esta discusión”, concluye que “la demora del Servicio Nacional de Migraciones se debe a la tramitación de un procedimiento reglado, que consta de diversas etapas”, y que dicha tramitación no constituye vulneración de derechos fundamentales. Quinto: Que, en consecuencia, tratándose en este caso de una situación análoga a la examinada en el aludido fallo por la Corte Suprema, pues lo impugnado aquí ha sido la demora excesiva en la conclusión del trámite de la petición de residencia temporal, debe necesariamente concluirse que en la presentación efectuada en e
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C.A. Santiago. Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Tomás Matheson Mujica, quien deduce acción de protección en favor de Carla Mayela Montero Vento, de nacionalidad venezolana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, con motivo de la demora excesiva en la tramitación de su residencia temporal, toda vez que ha tra
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