FRANCISCO ESTEBAN REYES ASPE/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce acción de protección en favor de Francisco Esteban Reyes Aspe, empleado, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas, psiquiátricas y de salud mental, sólo por tener un plan de salud antiguo. Expone que actualmente el recurrente se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, y por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiriéndose a los alcances de la Ley N°21.331, afirma que la Isapre recurrida está estableciendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental, no siendo legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, ya que ello carece de sustento y lógica alguna, tornando el acto en arbitrario. Asevera que el actuar arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida infringe y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 9 y 24 de la Constitución Política de la República, además de ser contrario a diversos tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto la protección de los derechos humanos. Por lo expuesto, pide acoger la acción de protección, y declarar que la Isapre recurrida debe dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental del recurrente, sin excepción y sin limitación alguna, con costas. Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., co
Fundamentos
motivos de discapacidad…”. En sintonía con lo expresado, la Ley Nº21.331 afronta un problema social y, para cumplir sus objetivos, dispone, asimismo, una serie de normas tendientes a asegurar un mismo trato entre las prestaciones de salud física y las de salud mental, siendo una de las más importantes, la contenida en la letra g) del artículo 3° a la cual la propia ley le otorga el carácter de principio y que establece: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios:…g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.” Este paradigma guarda plena armonía con otros dos consagrados en el mismo articulado, en sus letras “…с) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género…” y “h) (...) el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad”. Siempre en aras del mismo objetivo y con la igualdad de trato como un principio informador de toda la legislación sectorial, el artículo 9° de la ley considera explícitamente a la persona con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual como titular de los derechos que garantiza la Constitución Política de la República y consagra a su favor como garantía, en su numeral 8°, el derecho a “…recibir atención sanitaria integral y humanizada y al acceso igualitario y equitativo a las prestaciones necesarias para asegurar la recuperación y preservación de la salud” y, en el N°16, en lo que interesa a efectos del recurso, “…A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud”. Asimismo, el legislador dentro de los estándares de atención a las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual, que se contienen en el artículo 20 de la Ley Nº21.331, prescribe en su número 6° que “…La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”, regulando de esta forma el derecho al mismo trato a nivel de cobertura médica, es decir, entregó instrucciones a la COMPIN, FONASA e ISAPRES, además de sus respectivas Superintendencias. En síntesis, el ordenamiento jurídico se constituye en una valiosa herramienta para promover el reconocimiento, respeto y acceso efectivo al goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad mental o psicosocial y de los usuarios de los servicios de salud mental en condiciones de igualdad con las demás personas. Considerando que el artículo 190 del Decreto con Fuerza de Ley N°1 del Ministerio de Salud, del año 2005, permitía a las Instituciones de Salud Previsional crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción- poniendo c
Fallo
por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías. Refiriéndose a los alcances de la Ley N°21.331, afirma que la Isapre recurrida está estableciendo restricciones al acceso a la medicina de salud mental y discriminando al recurrente únicamente por tener un plan antiguo, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley N°21.331 que establece los principios de no discriminación y de acceso universal, entre otros. Indica que la recurrida comete un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cubrir parcialmente la salud mental, no siendo legal que se proceda a discriminar a los cotizantes por condiciones como la fecha de suscripción del contrato, ya que ello carece de sustento y lógica alguna, tornando el acto en arbitrario. Asevera que el actuar arbitrario e ilegal de la Isapre recurrida infringe y vulnera las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 9 y 24 de la Constitución Política de la República, además de ser contrario a diversos tratados internacionales ratificados por Chile que tienen por objeto la protección de los derechos humanos. Por lo expuesto, pide acoger la acción de protección, y declarar que la Isapre recurrida debe dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental del recurrente, sin excepción y sin limitación alguna, con costas. Segundo: Que, evacuando informe por la recurrida Isapre Colmena Golden Cross S.A., comparece la abogada María Bernardita Donoso Alarcón, quien en for
Texto Completo (Preview)
C.A. Santiago. Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado Giancarlo Pesce Carreño, quien deduce acción de protección en favor de Francisco Esteban Reyes Aspe, empleado, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., en razón de la acción ilegal y arbitraria consistente en seguir dando una cobertura limitada a las prestaciones
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica