2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

BERRÍOS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO(ACUMULADA ROL IC 741-2023 NULIDAD)

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que el tribunal de la instancia ha tenido por probados, los que son intangibles en la fase recursiva, se han elegido y aplicado correcta o incorrectamente la o las reglas de derecho que correspondan. Por lo mismo, se tiene en cuenta que la sentencia definitiva, en su

Fundamentos

Considerando Undécimo de la sentencia que se revisa y pide a esta Corte que, por lo mismo, declare que esta ha sido dictada con infracción de ley que ha influyó sustancialmente en su parte resolutiva, acoja el recurso y que en la sentencia de reemplazo que se dicte condene a la demandada a la nulidad del despido, desde la fecha de término del contrato y hasta el momento en que se produzca la convalidación, sin perjuicio de mantener las restantes declaraciones de la parte resolutiva no afectadas por la declaración de nulidad. TERCERO: Que, conforme la causal de nulidad invocada, corresponde revisar si, en la sentencia definitiva, ha existido una infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; precisamente, si la decisión del a quo de no aplicar al caso la sanción de nulidad del despido, del artículo 162 incisos 5º a 7º del Código del Trabajo, puede calificarse como un vicio de esa naturaleza y entidad. Para proceder a este análisis debe tenerse en consideración que el examen que habilita la causal consiste en determinar si, a partir de los hechos que el tribunal de la instancia ha tenido por probados, los que son intangibles en la fase recursiva, se han elegido y aplicado correcta o incorrectamente la o las reglas de derecho que correspondan. Por lo mismo, se tiene en cuenta que la sentencia definitiva, en su Considerando Octavo, dio por establecida la existencia de una relación laboral entre la demandante y la demandada, declarando que “no puede sino concluirse que el marco de contratación a honorarios del artículo 4 de la ley 18.883 fue ampliamente sobrepasado por la demandada en el caso de la demandante, lo que lleva naturalmente a este Juez a considerar la relación entre las partes como de naturaleza laboral, en armonía con lo anticipado en el motivo que antecede”. La sentencia que se revisa, en su Considerando Undécimo, explicita los fundamentos para no aplicar, al caso, la sanción de nulidad del despido. Reflexiona en el sentido que, aun habiendo una sentencia declarativa que establezca la existencia de una relación laboral respecto de servicios que se contrataron por órganos del Estado bajo la modalidad de contratos a honorarios y que las cotizaciones de seguridad social se hallan impagas, comparte el criterio de que los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por lo que no resulta procedente aplicar, en este caso, la sanción de la nulidad del despido. En opinión de esta Corte resultan acertados los fundamentos contenidos en el Considerando Undécimo y por los cuales el tribunal a quo no dio lugar a la petición de declarar la nulidad del despido. En efecto a pesar de que la demandada, como entiende el mismo considerando, no logró probar el pago de las cotizaciones de seguridad social en favor de la actora, puesto que ordena el pago de las cotizaciones por el tiempo trabajado, al ampararse la contratación a honorarios en una figura que está permitida por la Ley Nº

Fallo

fallo en los términos reclamados por la recurrente. Por el contrario, los argumentos jurídicos del a quo parecen correctos por cuanto quedaron establecidos, en el Considerando Octavo, elementos suficientes que demuestran un vínculo de subordinación y dependencia entre la actora y el municipio demandado y, además, no se probó que las labores para las cuales aquella fue contratada como profesional hayan sido accidentales y no habituales de la I. Municipalidad de San Antonio, o bien que la misma hubiera sido contratada para la realización de cometidos específicos. En consecuencia, resulta correcta la conclusión del a quo en cuanto a que, si la relación contractual superó los límites del artículo 4 de la Ley Nº 18.883, debe aplicarse el estatuto jurídico propio de las relaciones de trabajo, el que considera, como es evidente, el procedimiento y las consecuencias jurídicas de la terminación del contrato de trabajo. Las conclusiones anteriores son compatibles con la interpretación y alcance sostenido recientemente por la Excma. Corte Suprema, acerca de la autorización que el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 confiere a las municipalidades para la contratación a honorarios. Así en la sentencia de unificación dictada en la causa Rol 11.634-2022, de 3 de enero de 2023, el alto tribunal ha declarado: “Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias de esta Corte ofrecidas para su cotejo y más reci

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, quince de enero de dos mil veinticuatro. Visto, oídos y teniendo presente: PRIMERO: Que, don Cristóbal Troncoso Rudloff, , abogado, en representación de la demandante doña Fernanda Andrea Berríos Farías, en los autos laborales ordinarios caratulados “Berríos con Ilustre Municipalidad de San Antonio”, RIT O-16-2023 y RUC 23-4-0461959-4, seguidos ante el Segundo Juz

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