FABIAN LINEROS MORALES / ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se sustanció la causa caratulada “LINEROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA”, RIT 0-217-2023, del ingreso de ese Tribunal. La causa corresponde a una demanda por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, tramitada conforme el procedimiento ordinario, mismo en el que se dictó sentencia el siete de septiembre del año pasado. El demandante dedujo recurso de nulidad contra tal fallo, el que mediante resolución del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés fue admitido a tramitación respecto de la causal principal y subsidiaria que se dedujeron. La vista de la causa se verificó en la audiencia del nueve de enero en curso, oportunidad en la que sostuvieron sus pretensiones por la nulidad y en defensa del fallo los abogados que comparecieron, quedando en acuerdo desde esa fecha.
Fundamentos
Considerando: 1.- Respecto de la causal principal de infracción de ley contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Primero: Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que conforme los hechos que la sentenciadora del grado ha consignado en el fallo, tales elementos permiten justificar cabalmente cada uno de los requisitos para establecer la existencia de la relación laboral que reclama que el tribunal declare. Para fundar tal aserto el recurrente transcribe parcialmente las consideraciones de la sentencia contra la que recurre, para concluir que “Así entonces, y en razón a este arbitrio de carácter estricto, es posible observar del propio razonamiento esgrimido por el tribunal una abundancia de elementos propios que reflejan un as (sic) o índice de laboralidad durante toda la vigencia de la prestación de servicios que vinculó a las partes, tal como se observa en los Considerandos Noveno y Décimo Sexto de la sentencia recurrida antes citados. Conforme a estos hechos acreditados, esta parte estima que no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la ley 18.883. Es decir, no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales. En ese sentido, están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Debido a lo anterior, esta parte considera que es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4 de la ley 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurisprudencia al respecto”. A renglón seguido - citando una serie de sentencias que fallaron recursos de unificación de jurisprudencia - invoca la referida doctrina sobre el concepto “cometido funcionario”, noción jurídica de difuso contenido y determinación, misma que habría permitido al tribunal sin alterar los hechos establecidos por la sentenciadora del grado y en su mérito, hacer lugar a su petición, por estar justificados en todos los extremos los requisitos de la relación laboral protegida por el Código del Trabajo. También, al justificar su pretensión de nulidad, en lugar que desarrollar en vicio en relación a la construcción defectuosa de la sentencia que denuncia, reitera los argumentos contenidos en su demanda en orden a exponer que los servicios fueron continuos, que el Municipio abusó de su facultad de calificar la naturaleza de los servicios como cometidos específicos, en lugar de reconocer su vinculación esencial con el fin y objeto del trabajo municipal, todo al tiempo que existía la subordinación y dependencia en los términos que exige el legislador laboral. Concluye precisando el perjuicio de este
Fallo
fallo los abogados que comparecieron, quedando en acuerdo desde esa fecha. Considerando: 1.- Respecto de la causal principal de infracción de ley contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Primero: Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que conforme los hechos que la sentenciadora del grado ha consignado en el fallo, tales elementos permiten justificar cabalmente cada uno de los requisitos para establecer la existencia de la relación laboral que reclama que el tribunal declare. Para fundar tal aserto el recurrente transcribe parcialmente las consideraciones de la sentencia contra la que recurre, para concluir que “Así entonces, y en razón a este arbitrio de carácter estricto, es posible observar del propio razonamiento esgrimido por el tribunal una abundancia de elementos propios que reflejan un as (sic) o índice de laboralidad durante toda la vigencia de la prestación de servicios que vinculó a las partes, tal como se observa en los Considerandos Noveno y Décimo Sexto de la sentencia recurrida antes citados. Conforme a estos hechos acreditados, esta parte estima que no tienen la entidad jurídica para denominarlos y hacerlos coherentes con el artículo 4 de la ley 18.883. Es decir, no constituyen un cometido específico ni tampoco funciones habituales y accidentales. En ese sentido, están fuera del marco legal autorizado para contratar honorarios. Debido a lo anterior,
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San Miguel, quince de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se sustanció la causa caratulada “LINEROS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA”, RIT 0-217-2023, del ingreso de ese Tribunal. La causa corresponde a una demanda por declaración de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas
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