PASUTTI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Canales Cabellos, abogado, e interpone acción de protección en favor de Rominna Stefannie Pasutti Morales, domiciliado en PADRE Hurtado 624 Pobl. Gobernador Viel Punta Arenas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto a su carga menor de dos años en contravención a las instrucciones establecidas por la Excelentísima Corte Suprema, en causa ROL N°16.630-2022. Relata que la recurrente tiene un contrato de salud vigente con la recurrida. En este contexto, y por el simple hecho de incorporar a su hija menor de dos años el precio de su plan subió en demasía, esto al aumentar el factor de riesgo aplicado al mismo luego de aquel acto, situación, que va en directa contravención a lo ya resuelto el año 2022 por la Excelentísima Corte Suprema, puesto que por su hijo menor de dos años solo corresponde cobrar lo relativo al precio Ges, más no aplicar factor de riesgo, sino hasta cumplidos los dos años de edad. Dicha adición es incorporada según la recurrida, para la cobertura financiera de las posibles prestaciones de salud que potencialmente la carga pueda necesitar. Sin embargo, la cobertura para tales prestaciones ya se encuentra integrada al plan complementario de salud en la Prima GES que es parte de tal instrumento; de tal modo que se hace evidente una duplicación del cobro por parte de la Isapre, sin ninguna causa legítima. Así y todo, se materializó el cambio del valor de la cotización pactada. Es decir, aun cuando inicialmente este pacto era bilateral al momento de suscripción del contrato de salud, la parte recurrida incurre, con este acto arbitrario e ilegal, en un actuar unilateral, que la parte recurrente no está en condiciones de aceptar. Reitera que, debido a la ocurrencia del acto arbitrario, la recurrente se encuentra pagando por su plan de salud complementario un precio mayor del que corresponde conforme a derecho y, por tanto, se p
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República tiene como finalidad restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19, respecto de los números que se indican, entre ellos la de los números 9 y 24, que se reclaman como vulnerados por la recurrente. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que el acto u omisión que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio de la afiliada. TERCERO: Que, no se encuentra controvertido que la recurrente incorporó un nuevo beneficiario a su plan de salud, por lo cual suscribió el respectivo formulario único; de este documento se desprende que su hija nació el 28 de abril de 2023. CUARTO: Que, en tales circunstancias, la cuestión debatida dice relación con la procedencia de aplicar un precio por cada beneficiario que se incorpore al contrato de salud complementario. Al efecto, el DFL N°1 de 2005 que fija el texto refundido del DL 2.763 y las Leyes 18.933 y 18.469, define en su artículo 170 letra k), la expresión “plan de salud convenido”, “plan de salud”, “plan complementario” o “plan”, como, cualquier beneficio o conjunto de beneficios adicionales a las garantías explícitas relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en Régimen General de Garantías de Salud; en su letra m) se refiere a la expresión “precio base”, debiendo entenderse por éste “el precio asignado por la institución a cada plan de salud” y agrega “Se aplicará idéntico precio base a todas las personas que contraten el mismo plan. El precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluidos los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores…”; conforme a su letra n) la expresión “tabla de factores” es aquella tabla elaborada por la Institución de Salud Previsional cuyos factores muestran la relación de precios del plan de salud para cada grupo de personas, según edad, sexo y condición de cotizante o carga, con respecto a un grupo de referencia definido por la Superintendencia, en instrucciones de general aplicación, el cual asumirá el valor unitario. Esta tabla representa un mecanismo pactado de variación del precio del plan a lo largo del ciclo de vida, el que es conocido y aceptado por el afiliado o beneficiario al momento de suscribir el contrato o incorporarse a él, según corresponda, y que no podrá sufrir variaciones en tanto la persona permanezca adscrita a ese plan”. Por su parte, el artículo 199 inciso primero, dispone que, “Para determinar el pre
Fallo
por tanto, se produce una apropiación indebida por parte de la recurrida sobre las cotizaciones del recurrente. De acuerdo a lo anterior, la Excelentísima Corte Suprema reconoce la titularidad de la recurrente de que se le reembolsen los cobros en exceso. Entiende que se han vulnerado los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita, se acoja la acción y se acceda a: 1. Que, declare como arbitrario e ilegal la duplicidad de cobros, debiendo la recurrida abstenerse de aplicar cobros en el cálculo del precio del Plan Complementario - tanto adición de precio base como aplicación de factor de riesgo - por su carga menor de dos años y limitarse únicamente a cobrar la prima GES. 2. Que, dicha abstención se mantenga hasta la primera anualidad en que se consigne que la carga cuenta con dos años de vida. 3. Que, se oficie a la Superintendencia de Salud, a fin de que determine el monto de los valores cobrados en excesos y la forma en que se procederá al reembolso de los mismos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida. Informa Matías Von Der Hundt Fuenzalida, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A. solicitando el rechazo del recurso de protección, con costas. Alega, como primer punto, la extemporaneidad del recurso, atendido que el hecho denunciado como arbitrario o ilegal ocurrió a partir del momento en que suscribió el FUN 352717385 con fecha 10 de abril de 2023, es ese momen
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Punta Arenas, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Luis Canales Cabellos, abogado, e interpone acción de protección en favor de Rominna Stefannie Pasutti Morales, domiciliado en PADRE Hurtado 624 Pobl. Gobernador Viel Punta Arenas, en contra de Isapre Cruz Blanca S.A, por aplicar cobros en el cálculo del Precio del Plan Complementario respecto
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