ASERRADEROS SANTA BLANCA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE LANCO
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez titular del Juzgado de Letras de Mariquina, don Ronnie Matamala Troncoso, rechazó la reclamación interpuesta por Aserradero Santa Blanca S.A., en contra de la resolución N° 1403-5706/2023, de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, que rechazó la reconsideración deducida en contra de la resolución de multa 1894/2022/62-1, de 29 de diciembre de 2022, sin costas. En contra del indicado fallo, el abogado Darío Hernán Araya Torres, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código Laboral, por estimar que se han infringido los artículos 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 184 del Código del Trabajo, en atención a que el Juez del grado exige una capacitación o información específica sobre la maquina “stacker”, lo que no cuenta con sustento en las normas aludidas. Sostiene que fue sancionado por incumplir las obligaciones de informar y de seguridad, empero, la empresa cuenta con un procedimiento de trabajo seguro de mantención de la citada máquina y se acreditó que el trabajador asistió a capacitación sobre la forma de cuidar sus manos en el desempeño de sus funciones. Agrega que en la sentencia censurada se consideró que la prueba rendida tenía un carácter genérico, ya que no se refiere en particular a la maquina “stacker”, lo que importa establecer una obligación sin fuente legal. Concluye solicitando que se acoja el recurso de nulidad y, en su mérito, se anule la sentencia, dictándose una de reemplazo que deje sin efecto la multa ya individualizada, o bien, sea rebajada.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, atendida la causal invocada, esto es, la infracción de ley que influye en lo disposición del fallo, es conveniente resaltar que la transgresión puede ocurrir de las siguientes formas: contraviniéndola formalmente, interpretándola erróneamente o haciendo una falsa aplicación de ella. Por su parte, debe tenerse presente que la causal esgrimida recae exclusivamente sobre aspectos de derecho, no pudiendo alterar por intermedio de ella los hechos de la causa, cuyo conocimiento se encuentra vedado a esta Corte. SEGUNDO: Que, el reproche que sustenta el presente arbitrio consiste –en síntesis- en que el juez laboral exige una capacitación o información específica respecto a la maquina “stacker”, lo que se aparta del tenor de los artículos 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 184 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, es un hecho no controvertido que el 9 de noviembre de 2022 la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco cursó la multa N° 1894/22/62 por no informar a los trabajadores acerca de los riesgos laborales, en específico, respecto de la tarea de alineamiento de cadenas de singularizador de la máquina stacker. Del mismo modo, consta que la Resolución Exenta Nº 1403-5706/2023 rechazó la reconsideración deducida por el empleador, descartando la existencia de un error de hecho, pues si bien existe un procedimiento de trabajo seguro de mantención de la máquina stacker, lo cierto es que no informa sobre el método de trabajo correcto en la tarea de alineación de cadenas del singularizador de la citada máquina. Por su parte, en la sentencia del grado el Juez a quo estimó que se acompañaron “básicamente los mismos documentos en los que fundó su reclamación administrativa”, concluyendo que ninguno de ellos hace referencia a la aludida máquina, ya que en todos se indica solo genéricamente el motivo de la capacitación. CUARTO: Que, asentado lo anterior, resulta útil consignar que el artículo 184 del Código del Trabajo impone una obligación de seguridad al empleador que no se limita a contemplar medidas de cualquier naturaleza, sino a que éstas sean efectivas en el cumplimiento del objetivo de proteger la vida y seguridad de los trabajadores. A su turno, el artículo 21 del Decreto Supremo N° 40 tiene por finalidad la protección de los mismos bienes jurídicos (la vida y la salud de los trabajadores), estableciendo obligaciones de información a los trabajadores que laboran en la empresa. QUINTO: Que, en el mismo orden de ideas, debe precisarse que es una cuestión eminentemente casuística, determinar si los actos del empleador satisfacen las exigencias de los artículos 21 del Decreto Supremo N° 40 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 184 del Código del Trabajo. En efecto, la actividad desplegada por el empleador debe ponderarse en relación a los fines que persigue la normativa, evitando imponer -en la práctica- exigencias imposibles de cumplir para el empleador.
Fallo
Por lo expuesto, normas citadas, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Trabajo, se ACOGE, el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Darío Hernán Araya Torres, en representación de la reclamante, en contra de la sentencia definitiva de once de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por don Ronnie Matamala Troncoso, Juez titular del Juzgado de Letras de Mariquina, en causa RIT I-2-2023, por la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que se invalida, dictándose a continuación y sin nuevo juicio la sentencia de remplazo en forma separada. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra Sra. Marcia Undurraga Jensen. Rol N° 352-2023 Laboral.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que por sentencia de once de septiembre de dos mil veintitrés, el Juez titular del Juzgado de Letras de Mariquina, don Ronnie Matamala Troncoso, rechazó la reclamación interpuesta por Aserradero Santa Blanca S.A., en contra de la resolución N° 1403-5706/2023, de la Inspección Comunal del Trabajo de Lanco, que rechazó la reconsideración d
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