JUVENCIO AMILCAR VASQUEZ RODRIGUEZ C/ DANIEL LASEN TORO
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
ASOCIACIONES ILICITAS.ARTS. 292 AL 295 BIS.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N° 5.152-2020, se condenó a los imputados Daniel Lasen Toro y Andrés Lasen Toro a sendas y respectivas penas de un año de presidio menor en su grado mínimo, más accesoria legal correspondiente como autores del delito de asociación ilícita y de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales correspondientes y multa de 10 UTM, como autores del delito de estafa reiterada, ambos ilícitos en carácter de consumados, acaecidos en esta ciudad entre el mes de marzo de 2019 y noviembre de 2020, debiendo cumplir ambos sentenciados la condena en forma efectiva, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido en prisión preventiva, desde el 29 de abril de 2021 hasta la ejecutoria de la sentencia. SEGUNDO: Contra esa sentencia, la defensa del ambos sentenciados interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la aludida resolución, enmendándola conforme a derecho y conceder a sus defendidos la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. TERCERO: Los
Fundamentos
fundamentos de la apelación, después de reiterar los antecedentes sociales y psicológicos de ambos sentenciados, expuestos en la audiencia de rigor y que la juez del grado tuvo en consideración en el motivo decimoprimero del fallo, consisten -en síntesis- en dos informes sociales, efectuados -en ambos casos- por la Trabajadora Social y Perito Social Nicole Martinic Figueroa, que dan cuenta de los antecedentes sociales, habitacionales, económicos y dinámica familiar de los condenados. Del mismo modo, la sentenciadora de primer grado también tuvo en consideración los informes psicológicos de los enjuiciados al momento de las entrevistas. En ambos casos, los informes psicológicos fueron evacuados por el Psicólogo Clínico Forense Andrés Oyarce Miranda e indican que los sentenciados no presentan trastornos ni alteraciones de tipo mental, que tienen una conducta normal, por lo que podrían optar a los beneficios de la pena sustitutiva de libertad vigilada, amén de reconocer los sentenciados que han “…cometido un error y que están pagando por ello; que jamás fue su intención apropiarse indebidamente de los dineros de los demás, por el contrario siempre trató de reparar el daño causado” (en el caso de Alejandro Lasen); que “su mayor problema fue no dimensionar como iba a terminar esta situación … y que lo más importante de señalar es jamás tuvo el ánimo de dañar a los demás ni tampoco actuó con dolo” (en el caso de Daniel Lasen). Agrega el profesional informante, en este último caso, que -en su concepto-: “Desde la credibilidad del testimonio su arrepentimiento es del todo genuino”. Por lo anterior, después de reproducir el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil (sic) y los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 18.216, además de citar párrafos escogidos de dos sentencias (una de la Corte de Apelaciones de Antofagasta y otra de esta Corte), concluye la defensa que al imponer una pena debe ponerse énfasis en el carácter resocializador de esta, y que en cuanto a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, en la conducta de los condenados “no se observó pluriofensividad” (sic), unido a que en relación al móvil “los imputados han señalado arrepentimiento” y que están dispuestos a someterse responsablemente a un plan de intervención individual, por lo que el recurrente considera que se encuentran cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para la concesión de la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva. CUARTO: El artículo 15 bis letra a) de la Ley N° 18.216, establece que la libertad vigilada intensiva podrá decretarse “si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco”, requisito que se cumple en la especie, pues respecto de ambos acusados, se les impuso una condena total de cinco años. Sin embargo, el inciso final de esa disposición indica que, además, deberán cumplirse las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso 2° del artículo ante
Fallo
fallo recurrido se detalla cómo se constituyeron las sociedades de venta automotriz, sus integrantes y el rol directivo que correspondía a Andrés y Daniel, ambos Lasen Toro, en esas sociedades, así como la forma en que fueron apropiándose de dineros no devueltos a los dueños de los vehículos que ellos recibieron en consignación, los que vendieron a terceros. Ambos reconocieron esos hechos, incluido el rol directivo que ambos detentaban en las sociedades, como queda establecido en el primer párrafo del considerando segundo de la aludida sentencia. El segundo ilícito es de estafa, reiterado más de ciento cincuenta veces. En efecto, en el citado considerando primero se detalla cada víctima, con la singularización del vehículo que entregó en consignación, así como el monto de lo defraudado, o precio de la venta, cuyo importe nunca recibió el dueño del automóvil. El monto total de lo obtenido fraudulentamente por los hermanos Lasen Toro, alcanza a $ 1.619.281.082.- (mil seiscientos diecinueve mil millones doscientos ochenta y un mil ochenta y dos pesos). Como puede apreciarse, la naturaleza de los delitos acreditados es un claro índice negativo para la aspiración a la pena sustitutiva que aspiran. Formar una asociación para delinquir no es digno de reconocimiento ni menos de aplausos o beneficios. Tampoco lo puede ser engañar a un centenar y medio de personas que confiaron en ellos, entregando sus vehículos sin recibir un peso por la posterior venta de los mismos. En cuanto a l
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C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, en la causa RIT N° 5.152-2020, se condenó a los imputados Daniel Lasen Toro y Andrés Lasen Toro a sendas y respectivas penas de un año de presidio menor en su grado mínimo, más acc
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