SIN INFORMACION

POBLETE/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció David Poblete Recabarren, y dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber conculcado la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 31 de marzo y 7 de julio del año 2020, suscribió los pagarés números 001CON202168965 y 001CON202346446, en favor de la recurrida, por las sumas de $ 3.503.590.- y $ 9.683.605.-respectivamente, por concepto de mutuo, más los intereses correspondientes. La primera obligación debía ser solucionada en 60 cuotas mensuales y sucesivas de $ 101.505.- venciendo la primera de ellas el 31 de mayo de 2020 y la segunda obligación debía ser también solucionada en 60 cuotas mensuales de $ 229.705.- venciendo la primera de ellas el 30 de septiembre de 2020. Se pactó que el retardo en el pago de todo o parte de una o cualesquiera de las cuotas, permitirá a la Caja exigir la solución integra de la suma debida, considerándose la obligación de plazo vencido y capitalizado los intereses devengados no pagados. Indica que debido a complejidades de índole financiera, no pagó las cuotas pactadas por lo que la Caja Los Andes interpuso dos demandas ejecutivas, tramitadas en la causa ROL C-41-2020, ingresada con fecha 11 de enero de 2022 y en la causa ROL C-42-2020, ingresada con fecha 11 de enero de 2022, ambas ante el 1° Juzgado de Letras de Arica, siendo notificado y requerido de pago. Respecto de la primera, una vez notificado, opuso la excepción contemplada en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que se declaró admisible, recibiéndola a prueba por el término legal, y atendido que la ejecutante cesó con la prosecución del procedimiento ejecutivo, por más de seis meses, dedujo incidente de abandono del procedimiento, el cual fue acogido por el tribunal, el 31 de enero de 2023, encontrándose firme y ejecutoriada dicha sentencia interlocutoria. Agrega que en cuanto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de personalmente afectado con la acción u omisión arbitraria o ilegal que lo motiva. SEGUNDO: Que, el acto reclamado como ilegal o arbitrario, consiste en haber ordenado la recurrida al empleador, que efectúe descuentos en las remuneraciones de la recurrente, no consentidos, ni informados, existiendo pendiente dos procesos ejecutivos por la misma materia seguidos en su contra. TERCERO: Que, los incisos 1° y 2° del artículo 22 de la Ley N°18.833, que Establece un Nuevo Estatuto General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, disponen: “Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Practicada la deducción al trabajador, se entenderá extinguida a su respecto y de sus codeudores la parte correspondiente de la deuda, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar, aunque no haya sido remesada por el empleador a la Caja, debiendo dirigirse exclusivamente contra éste las acciones destinadas al cobro de las sumas no enteradas.”. CUARTO: Que, según consta de los antecedentes acompañados por el recurrente, cesó en el pago de las cuotas pactadas a partir del mes de junio del año 2021, y el descuento efectuado en la liquidación de sueldo, corresponde al mes de noviembre de 2023, de lo que se desprende que han transcurrido dos años y cuatro meses, no siendo posible concluir una actitud de desidia o caprichosa de la parte acreedora, en orden a cobrar el saldo insoluto del crédito, ejerciendo la facultad legal otorgada por el artículo 22 de la Ley N°18.833, de forma oportuna. QUINTO: Que, así las cosas, no es posible calificar de ilegal o arbitrario el actuar de la recurrida como entidad acreedora, la que ha conformado su actuar con la facultad legal establecida en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, para un cobro oportuno de los créditos que otorga, por lo que la acción de protección deducida no puede prosperar. No obsta a lo señalado el hecho de haberse interpuesto demanda ejecutiva por la Caja recurrida, porque ello ocurrió ante la falta de pago del crédito y con anterioridad a la realización de los descuentos que ahora se cuestionan. En todo caso, form

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido por David Poblete Recabarren, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 432-2023 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció David Poblete Recabarren, y dedujo recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes, por haber conculcado la garantía constitucional consagrada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el 31 de marzo y 7 de julio del año 2020, suscribió l

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