FARKAS/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, en representación de Karin Gisella Farkas Neumann e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud, vulnerando con ello las garantías consagradas en los N°s. 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica, en síntesis, que se encuentra adscrita a un plan de salud con la recurrida, que contrató sin preexistencias, pese a lo cual mantiene una cobertura restringida en prestaciones de salud mental versus las de salud física, diferencia que fue derogada por la Ley N° 21.331, del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental. Argumenta que, de este modo, el actuar de la recurrida incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones físicas y mentales. Agrega que, con el objeto de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podrían producirse una vez que entrara en vigencia la ley referida, la Superintendencia de Salud emitió su Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorgaran a las prestaciones mentales una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas. Sin embargo, nada dijo aquella circular de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y la Leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Pide, se ordene a la Isapre recurrida dejar sin efecto a aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones, con expresa condena en costas. SEGUNDO : Que, informando por la Isapre Banmédica S.A. el abogado Omar Matus de la Parra Sardá solicitó rechazar el recurso, con costas. En primer término, alega
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, pues que la cobertura de cada plan de salud se encuentra determinada por la fecha en que se celebró el contrato de salud, de conformidad a la dictación y promulgación de la ley N°21.331, que no tiene aplicación retroactiva, y de conformidad a lo dispuesto por la entidad administrativa que regula a las aseguradoras de salud, la que fijó la fecha de entrada en vigencia de la oferta de planes de salud sin restricción en salud mental, en los términos impuestos por la mencionada ley. TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; CUARTO: Que no existe controversia entre las partes que el acto denunciado mediante la interposición del presente arbitrio constitucional corresponde a la no entrega a la recurrente del mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, contenidos en el plan de salud individual PRT11C3, en comparación a la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física; QUINTO: Que, en un primer orden de cosas, como cuestión previa a resolver, dice relación con la alegación expuesta por la parte recurrida, quien afirma que el recurso es extemporáneo, ya que fue interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos que establece el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, pues considera que el acto que vulneraría los derechos de la recurrente, nació en la fecha que se dictó la Ley 21.331, esto es, el 11 de mayo de 2021, o en la fecha que se dictó la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, de fecha 8 de noviembre de 2021, resultaría que el recurso también es extemporáneo. Respecto de dicha alegación, esta se rechazará, puesto que el contrato de salud suscrito entre dicha institución de salud previsional y la recurrente, es un contrato de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo mientras se mantenga vigente. SEXTO: Que, la Ley 21.331, relativa al reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, establece como fundamentos para su dictación, el problema que ha signif
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, asimismo, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por don Karin Gisella Farkas Neumann en contra de Isapre Banmédica S.A. sólo en cuanto se instruye a la recurrida a fin que realice los ajustes necesarios al contrato de salud de la parte recurrente, con el objeto de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparada a las de salud física. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-16848-2023. Pronunciada por la Primera Sala, integrada por la Ministra señora Maritza Elena Villadangos Frankovich, los Ministros (S) señor Fernando Antonio Valderrama Martinez y señora Karina Irene Ormeño Soto. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
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C.A. de Santiago Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que comparece Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, en representación de Karin Gisella Farkas Neumann e interpone acción de protección en contra de Isapre Banmédica S.A., por haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal consistente en mantener los topes de salud mental de su plan de salud
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