COMERCIAL ECCSA S.A./INSPECIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente José Briones Escobar, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-137-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamación de multa administrativa en razón del artículo 503 del Código del Trabajo, interpuesta por Comercial Eccsa S.A. en contra de de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur Oriente, se rechazó en todas sus partes el reclamo, dejando firme en todas sus partes la multa cursada; con costas, reguladas en la suma de $300.000.- Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte reclamante por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las nomas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que declare se acoge la reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por su representada, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la parte reclamante interpuso como causal única de nulidad aquella establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las nomas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, indica que el vicio que reclama se produjo en los considerandos sexto a duodécimo del
Fallo
fallo impugnado. Así las cosas, alega que el tribunal tuvo a la vista los antecedentes y documentos incorporados por su representada, sin embargo consideró que no logró acreditar que se hubiere dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 bis de la Ley N° 16.744 y que, por lo tanto, no habría existido error de hecho de parte de la reclamada al momento de cursar la multa, lo que – a su juicio - constituye evidentemente una infracción al principio de razón suficiente, a la hora de valorar la prueba acompañada tanto por su parte como por la Inspección del Trabajo. Luego, especifica que su representada acompañó para acreditar el único punto de prueba el documento denominado organigrama prevención central, por lo que teniendo eso en cuenta y el informe de exposición acompañado por la reclamada, no puede arribarse sino a la conclusión de que la multa cursada constituye un error de hecho. En ese orden de ideas, indica que lo que constató el fiscalizador -al momento de realizar la fiscalización-, según consta en el informe de exposición es distinto al motivo por el cual se cursó la multa, toda vez que en dicho informe el fiscalizador constata que al ser requerida su representada de la documentación que acredita la contratación de un prevencionista de riesgos a tiempo completo para dar cumplimiento a la normativa laboral de acuerdo a la cantidad de trabajadores, la empresa no habría acreditado que tuviera tal profesional con una jornada completa, pues existía un anexo de co
Texto Completo (Preview)
Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. A los folios 10, 11 y 12, a todo, téngase presente. VISTOS: Por sentencia de catorce de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el juez suplente José Briones Escobar, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT I-137-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento monitorio, iniciado por reclamación de multa admin
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