MARIA SOLEDAD DE LOURDES GEISSE OVALLE C/ CARLOS DOMINGO CELLE CAFFERATA
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
ESTAFAS Y OTRAS DEFRAUDACIONES.ART. 468, 467, 469, 470 (SE EXCLUYE EL Nº 1 Y Nº 3 ) 473.
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Vistos: 1°. Los presentes antecedentes versan sobre un recurso de apelación que deduce el abogado querellante en contra de la resolución dictada con fecha quince de diciembre del año en curso, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la reapertura de la investigación. 2°. Ahora bien, resulta palmario destacar que el régimen recursivo en el sistema penal reformado queda consagrado -por regla general- en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que dispone expresamente que solo serán apelables las resoluciones del juez de garantía: “a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente”. 3°. A la luz de la norma transcrita, estima esta Corte que la resolución apelada no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de las hipótesis legales que contempla el legislador, por lo que el recurso intentado no puede ser admitido a tramitación, como se dirá. Conforme lo disponen los artículo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso el abogado querellante en contra de la resolución dictada con fecha quince de diciembre del año en curso, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago. Por tanto, déjese sin efecto todo lo obrado con fecha posterior, en cuanto dispuso la transcripción de la resolución de alzada. Devuélvase y archívese. Pen-6550-23 Pronunciada por la Sala Tramitadora de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por Ministra señora Maritza Villadangos Frankovich, el Ministro (S) señor Fernando Valderrama Martínez y la Ministra (S) señora Karina Ormeño Soto.
Fallo
por tanto, fírmese y notifíquese con esta fecha, conjuntamente con la presente providencia. C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Al folio N°1: Por recibidos los antecedentes de primera instancia. Al folio N°2: Estese al mérito de lo que se resolverá. Vistos: 1°. Los presentes antecedentes versan sobre un recurso de apelación que deduce el abogado querellante en contra de la resolución dictada con fecha quince de diciembre del año en curso, por el 7° Juzgado de Garantía de Santiago, que rechazó la reapertura de la investigación. 2°. Ahora bien, resulta palmario destacar que el régimen recursivo en el sistema penal reformado queda consagrado -por regla general- en el artículo 370 del Código Procesal Penal, que dispone expresamente que solo serán apelables las resoluciones del juez de garantía: “a) cuando pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días, y b) cuando la ley lo señalare expresamente”. 3°. A la luz de la norma transcrita, estima esta Corte que la resolución apelada no comparte la naturaleza jurídica de ninguna de las hipótesis legales que contempla el legislador, por lo que el recurso intentado no puede ser admitido a tramitación, como se dirá. Conforme lo disponen los artículo 364 y siguientes del Código Procesal Penal, se declara inadmisible el recurso de apelación que interpuso el abogado querellante en contra de la resolución dictada con fecha quince de dic
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gail C.A Santiago. Santiago, quince de enero de dos mil veinticuatro. Advirtiendo que por un error informático la resolución dictada el veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés no ingresó al flujo correcto de firma; por tanto, fírmese y notifíquese con esta fecha, conjuntamente con la presente providencia. C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés. Al folio
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