CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUNTOS CRECEMOS/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN ÑUBLE
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos respecto de los cuáles se podría recurrir. En ninguno de sus
Fundamentos
fundamentos de la decisión adoptada por la Administración Pública y, en este caso, tales antecedentes no constan en la resolución impugnada, de modo que no es posible entender cómo o de qué manera la autoridad arribó a la decisión que impugna y que obviamente debería ser dejada sin efecto por tal motivo. La ley hace procedente el descuento, en el evento que la discrepancia corregida a que se refiere se encuadre dentro de las exigencias establecidas en el artículo 14 de la Ley de Subvenciones, pero en la Resolución Exenta N° 1271, la Secretaria Ministerial de Educación de Ñuble, no consigna antecedente o consideración alguna que haga plausible la aplicación de una medida como la que se aplicó a mi representada. Pese a la importancia y trascendencia de la sanción adoptada y a lo específico y complejo que resulta establecer la existencia de discrepancias, la recurrida no entrega los antecedentes mínimos para comprender su determinación, no señala cuáles son las visitas que considera en su decisión (sólo señala la del 05.10.2023); no indica cuál es el promedio de las asistencias declaradas por el sostenedor ni cuál es la diferencia entre aquélla y la constatada por el fiscalizador. Tampoco señala cuál es la discrepancia del citado establecimiento educacional; vale decir, la autoridad no entrega la información mínima y esencial para que el afectado, en este caso mi mandante pueda entender el porqué del descuento aplicado y lo deja en absoluta indefensión. Por esta razón su representada no recurre ante el Sr. Subsecretario de Educación, puesto que no se sabe cuál sería el motivo y cuáles son los hechos respecto de los cuáles se podría recurrir. En ninguno de sus considerandos la autoridad se hace cargo de fundamentar o motivar su decisión. Por otra parte, sólo señala que para apelar debe haber una causa de fuerza mayor, no indicando siquiera el plazo del cual disponía su mandante para interponer ese recurso. Además, la ilegalidad y arbitrariedad quedan en evidencia, puesto que la recurrida al dictar el acto administrativo, señala la posibilidad de recurrir contra esa decisión, pero la sanción la aplica de inmediato, vulnerando todo principio jurídico básico de justo y racional procedimiento. A continuación, menciona como garantías constitucionales vulneradas la igualdad ante la ley, prevista en el artículo 19 Nº 2 de la Carta Fundamental. Afirma que el actuar de la Secretaría Ministerial de Educación de la Región de Ñuble en la dictación de la Resolución Exenta Nº 1543 de fecha 21 de noviembre de 2023 es ilegal porque no respeta el procedimiento dispuesto en la Ley de Subvenciones para determinar la existencia y monto de discrepancias; no respeta las normas mínimas que establece la ley Nº 19.880, que regula los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos del Estado; y, es arbitraria porque dictó un acto administrativo absolutamente infundado, carente de justificación y razonabilidad que hace aparecer a la sanción aplicada como de
Fallo
fallo de 20 de marzo de 2017 en causa Rol 47.619-2016, “…la consideración de las asistencias registradas durante un lapso de tiempo tan prolongado como dos años no parece razonable ni justificada, en especial si la facultad de que se trata tiene por fin reflejar el justo pago que por la subvención mensual se debe efectuar al sostenedor”. La Corte Suprema previene que dos años es un periodo de tiempo que no justifica un descuento por discrepancia, y en este caso, por lo menos han transcurrido más de siete años. Por otra parte esgrime el letrado, que la autoridad administrativa, de conformidad lo previene y exige la Ley Nº 19.880, tiene el deber de justificar razonadamente sus decisiones. Los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880 exigen que en los actos administrativos consten de manera explícita los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración Pública y, en este caso, tales antecedentes no constan en la resolución impugnada, de modo que no es posible entender cómo o de qué manera la autoridad arribó a la decisión que impugna y que obviamente debería ser dejada sin efecto por tal motivo. La ley hace procedente el descuento, en el evento que la discrepancia corregida a que se refiere se encuadre dentro de las exigencias establecidas en el artículo 14 de la Ley de Subvenciones, pero en la Resolución Exenta N° 1271, la Secretaria Ministerial de Educación de Ñuble, no consigna antecedente o consideración alguna que haga plausible la aplicación de una medida como la qu
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Chillán, quince de enero de dos mil veinticuatro. Visto. 1°.- Que, comparece el abogado don Andrés Gavilán Zurita, en representación de CORPORACIÓN EDUCACIONAL JUNTOS CRECEMOS, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales contra la SECRETARÍA MINISTERIAL DE EDUCACIÓN REGIÓN DE ÑUBLE, representado por su Secretario Regional, don CÉSAR RIQUELME ALARCÓN. Expone que la Corpor
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