DELGADO/INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Claudio Andrés Osorio Mallea, con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción, en representación de Víctor Fabián Ortiz Fabres, carenador; de Marcial Antonio Carrasco Gutiérrez, mecánico en mantención; de Lupercio Segundo Cuevas Guzmán, carenador; de Jaime Pascual Cartes Carrasco, mecánico estructural, y de José Jacob Delgado Ortiz, carpintero, todos del mismo domicilio para estos efectos y todos trabajadores de Astilleros y Maestranza de la Armada (Asmar Talcahuano). Dirige el recurso en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, IST, representado por su gerente zonal, doña Claudia Merino Muñoz, o por quien la reemplace actualmente o subrogue, ambos con domicilio en Avenida Colón N°3430, en Talcahuano. La actuación que reprocha ilegal y arbitraria y que sirve de fundamento al recurso son las resoluciones dictadas por el IST números N°20230900004023, de 5 de octubre de 2023, en el caso de Víctor Fabián Ortiz Fabres; N°20230700001797, de 11 de octubre de 2023, de Marcial Antonio Carrasco Gutiérrez; N°20180600004657, de 17 de octubre de 2023, respecto a Lupercio Segundo Cuevas Guzmán; N°20231000000881, de 19 de octubre de 2023, de Jaime Pascual Cartes Carrasco, y N°20231000002819, de 2 de noviembre de 2023, en el caso de José Jacob Delgado Ortiz, que sin fundamentación les niega la calificación de enfermedad profesional por las patologías músculo-esqueléticas en sus extremidades superiores que padecen, teniendo en cuenta para resolver el recurrido, un estudio de puesto de trabajo defectuoso, no ajustado a la realidad, negándoles, en consecuencia, la cobertura que le otorga la Ley 16.744 sobre accidentes y enfermedades profesionales. Explica que todos los recurrentes son trabajadores de Astilleros y Maestranza de la Armada, -ASMAR Talcahuano-, desde hace años; que desempeñan funciones como carenador, carpintería y mecánicos en el mantenimiento de barcos y submarinos y reparación de estructuras. Todos padecen de enferm
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- En cuanto a la improcedencia de la acción. 1.- Que, la recurrida, IST alegó la improcedencia de esta acción cautelar, por cuanto la materia alegada es parte de cuestiones relacionadas con el derecho de la Seguridad Social, garantía contemplada en el artículo 19 N°18 de la Carta Fundamental, la que no se encuentra protegida por la acción de protección. Que, se desestimará esta alegación, por cuanto los recurrentes invocaron como vulneradas las garantías constitucionales de los números 1 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, las que sí se encuentran contempladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal. II.- En cuanto al fondo del recurso.- 2.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley , o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas. 3.- Que, como se consignó en lo expositivo, el acto que el abogado recurrente reprocha de ilegal y arbitrario y como fundamento del recurso, lo constituyen las Resoluciones Exentas emanadas del IST, números 20230900004023, de 5 de octubre de 2023, en el caso de Víctor Fabián Ortiz Fabres; 20230700001797, de 11 de octubre de 2023, de Marcial Antonio Carrasco Gutiérrez; 20180600004657, de 17 de octubre de 2023, respecto a Lupercio Segundo Cuevas Guzmán; 20231000000881, de 19 de octubre de 2023, de Jaime Pascual Cartes Carrasco; y 20231000002819, de 2 de noviembre de 2023, en el caso de José Jacob Delgado Ortiz, las que, sin fundamentación les niega la calificación de enfermedad profesional por las patologías músculo-esqueléticas en sus extremidades superiores que padecen y que se detallaron en lo expositivo, calificando tales enfermedades como de origen común. 4.- Que, al informar la recurrida IST, explicó que la alegación base del recurrente, no es la existencia de un actuar arbitrario o ilegal de su parte en la resolución de calificación, sino un desacuerdo respecto de una cuestión médico legal, ajena al ámbito del recurso de protección y que los actores no invocan un derecho indubitado que haya sido lesionado sino una expectativa que su patología se califique como laboral, lo que excede la finalidad del recurso. Agrega que en caso de desacuerdo con dicha calificación, pueden impugnarla dentro d
Fallo
por tanto, recurrir en demanda de las prestaciones médicas y económicas al organismo de previsión que administra su sistema de salud común; 3) En contra de la presente resolución se podrá apelar ante la Superintendencia de Seguridad Social, dentro del plazo 90 días de conformidad a lo dispuesto artículo 77 de la Ley Nº 16.744”. En el punto 4) de cada resolución aparece la forma de notificación. En el fondo, dice el abogado, la calificación por parte del recurrido IST es liviana, ya que califica una enfermedad como de origen común, sin acompañar más antecedentes. Estima que las resoluciones carecen de fundamentación, pues califican la condición de cada trabajador recurrente como enfermedad de origen común, no cubierta por la Ley 16.744, siendo que los trabajadores realizaron un ingreso por sufrir dolores musculares en sus extremidades superiores, por lo que se debieron incluir todas las posibles enfermedades profesionales que puedan afectar dichas extremidades, como lo son las por trastornos músculo esqueléticos (tendinitis, tendosinoviosis, epicondolitis, síndrome de maguito rotador, síndrome de túnel carpiano, entre otras). Agrega que en las resoluciones no se aprecia raciocinio lógico de todos los antecedentes que aparecen colacionados a cada caso, en una clara contravención a lo que señala la Ley 16.744 y su reglamento, que prescribe que el Instituto está obligado a realizar un estudio de puesto de trabajo respecto de las funciones que realizaban al interior de los Astill
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C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Claudio Andrés Osorio Mallea, con domicilio en calle O’Higgins 940, oficina 402, Concepción, en representación de Víctor Fabián Ortiz Fabres, carenador; de Marcial Antonio Carrasco Gutiérrez, mecánico en mantención; de Lupercio Segundo Cuevas Guzmán, carenador; de Jaime Pascual Cartes Carra
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