TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CHILLAN

MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ SEBASTIAN ANDRES BASCUNAN VALDES

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RUC Nº2210065485-0, RIT Nº233-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la Tercera Sala integrada por los jueces Olga Fuentes Ponce, presidenta de la sala, Eva Salgado Díaz y Solange Sufán Arias, decidió condenar al acusado VÍCTOR MANUEL COFRÉ NOVA, a sufrir la pena diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, y las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 432 en relación con el artículo 436 inciso primero del Código Penal, en grado de consumado, perpetrado el día 25 de diciembre de 2022, en Pemuco. Contra dicha sentencia, el abogado defensor dedujo recurso de nulidad fundado en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Con fecha 14 de diciembre de dos mil veintitrés se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día 26 de diciembre pasado, asistiendo la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para la comunicación de la sentencia el día de hoy. Oídos los intervinientes y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal la prevista en la letra b) del Art. 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto no se ha aplicado en la determinación de la pena la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal de un modo muy calificado. Sobre el error de derecho y su influencia en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que el tribunal en su considerando decimotercero ponderó la existencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, sin embargo, no le dio la calificación jurídica de muy calificada, existiendo antecedentes de relevancia que ameritan darle una entidad o intensidad mayor al momento de estimarla concurrente como una atenuante calificada de responsabilidad penal. Expresa que, pese a la declaración y reconocimiento de su representado, tanto en la etapa de investigación ante el cabo 1° de la S.I.P Yungay, el funcionario Faik Romero Neira e incluso durante su juicio oral, siendo concordante con lo aportado desde un inicio, e incluso, señalando que estaría dispuesto a continuar aportando información más allá de lo que a su causa respecta. Es más, añade que su representado en audiencia renunció a su derecho a guardar silencio, reconociendo los hechos que se le imputan, respondiendo todas las preguntas que le hizo el ente persecutor, siendo además, concordante y en armonía, con lo declarado por el testigo, el funcionario policial de la S.I.P Yungay don Faik Romero Neira reconociendo la participación y responsabilidad que tiene en los hechos, situando a ambos acusados y en definitiva, siendo condenados en el respectivo juicio oral. También, sumado a la colaboración que prestó durante todo el proceso investigativo en esta causa, no obstruyendo a la investigación, sino que, todo lo contrario, colaborando desde un inicio. A su juicio, esta colaboración es sustancial, de manera extraordinaria y fue mantenida durante todo el proceso. Señala que considerar que no es aplicable la circunstancia del artículo 11N°9 de un modo muy calificado en tenor al artículo 68 bis sería desnaturalizar la institución. Indica que de haberse aplicado correctamente la ley, se debió haber condenado a Víctor Manuel Cofre Nova, a una pena menor, correspondiente a 7 años y 184 días de presidio mayor en su grado mínimo, y no 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio. Pide, que se acoja el recurso disponiendo la nulidad solo de la sentencia, dictando sentencia de reemplazo en la cual se declare que concurre la atenuante muy calificada de colaboración sustancial y que en atención a la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal en relación al artículo 68 bis del mismo cuerpo normativo, se condene a Víctor Manuel Cofre Nova a la pena de 7 años y 184 días, de presidio mayor en su grado mínimo. Segundo:

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 383 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas el recurso de nulidad deducido por el abogado defensor público Manuel Antonio Donoso Pinochet, en representación de Víctor Manuel Cofré Nova, en contra de la sentencia dictada el veinte de noviembre de dos mil veintitrés, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán en los autos RUC Nº2210065485-0, RIT Nº233-2023, declarándose que ella no es nula, como tampoco lo es el juicio oral. Regístrese y comuníquese lo resuelto. Redacción de la Ministra (s) Antonella Farfarello Galletti. Rol Corte N°679-2023 Penal. 4

Texto Completo (Preview)

Chillán, quince de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RUC Nº2210065485-0, RIT Nº233-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil veintitrés, la Tercera Sala integrada por los jueces Olga Fuentes Ponce, presidenta de la sala, Eva Salgado Díaz y Solange Sufán Arias, decidió condenar al acusado VÍCTOR MANUEL COFRÉ NOVA, a

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