JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COYHAIQUE

YÉVENEZ/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En Rol laboral de esta Corte N°65-2023, por sentencia de veintiséis de julio de la anualidad recién pasada, dictada en causa R.I.T. O-10-2023, R.U.C. 23-4-0459333-1, el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en el marco de un juicio sustanciado conforme al procedimiento de aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, decidió que: “I.- Se acoge la demanda interpuesta por DANILO ANDRÉS MORA ULLOA, abogado de la Oficina de Defensa Laboral de Coyhaique, en representación de don MARCOS ALEJANDRO YÉVENEZ COYOPAE, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CAPITAL S.A., representada legalmente por LEONEL ANDRÉS CASANUEVA MARÍN, todos ya individualizados, y se declara indebido y carente de motivo plausible el despido comunicado por la demandada y, por tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: 1.- $ 564.553.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $ 3.387.318.- por indemnización por cinco años de servicios. 3.- $ 2.709.854.- por recargo legal del 80%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- No se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se iniciará su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. IV.- Se deja constancia que revisado el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el demandante no aparece con deuda al día de hoy. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.” En lo que interesa al recurso, en síntesis, el hecho que motivó el despido del trabajador que accionó, quien fue contratado para prestar servicios co

Fundamentos

motivos están inspirados por el hecho común, consistente en haberse centrado el juzgador en su razonamiento favorable al trabajador, en el instituto denominado “perdón de la causal”. Culmina solicitando se anule la sentencia impugnada y se dicte otra en su reemplazo, como consecuencia de acoger cualquiera de las causales de nulidad subsidiariamente intentadas, o aquellas de las que se percate en el conocimiento del presente recurso y que habiliten a esta Corte a obrar de oficio de acuerdo al inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, rechazando la demanda de despido indebido deducida en contra de su representada, todo con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación y en sus alegatos ante este estrado, verificados el nueve de enero recién pasado, el letrado asesor de la empresa recurrente reiteró, en lo sustancial, sus argumentaciones y petitorio, mientras el abogado del trabajador recurrido impetró se rechazara el arbitrio, por estimar que no se ha verificado vicio alguno en el

Fallo

se declara indebido y carente de motivo plausible el despido comunicado por la demandada y, por tanto, se condena a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: 1.- $ 564.553.- por indemnización sustitutiva de aviso previo. 2.- $ 3.387.318.- por indemnización por cinco años de servicios. 3.- $ 2.709.854.- por recargo legal del 80%, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo. Las cantidades ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 173 del Código del Trabajo. II.- No se condena en costas a la demandada, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. III.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo resuelto en ella dentro de quinto día, en caso contrario se iniciará su ejecución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo. IV.- Se deja constancia que revisado el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, el demandante no aparece con deuda al día de hoy. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.” En lo que interesa al recurso, en síntesis, el hecho que motivó el despido del trabajador que accionó, quien fue contratado para prestar servicios como agente profesional de ventas en la empresa demandada desde el 10 de abril de 2017 (fecha del contrato, que mutó a indefinido) hasta el 11 de noviembre de 2022 (envío de la carta de despido), fue por la causal contemplada en el N°7 del artículo 160 del

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Coyhaique, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En Rol laboral de esta Corte N°65-2023, por sentencia de veintiséis de julio de la anualidad recién pasada, dictada en causa R.I.T. O-10-2023, R.U.C. 23-4-0459333-1, el Sr. Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Coyhaique, don Oscar Alberto Barría Alvarado, en el marco de un juicio sustanciado conforme al procedimiento de apli

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