LOZANO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, por HENA LOZANO LIGUMSKY, cédula de identidad N°7.037.598-2, empresaria, domiciliada para estos efectos para estos efectos en THIERS 535, quien interpone recurso de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por el acto arbitrario e ilegal que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y el derecho a elegir el sistema de salud, establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso en que su representado está contractualmente vinculado con la recurrida por medio de un plan de salud, el que contrató sin preexistencias. Señala que está contractualmente vinculado con la recurrida, mediante un plan de salud que contrató sin preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses, como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura fonasa. Indica que con fecha 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud si no hay salud mental”. Hasta antes de la entrada en vigencia de la ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº l del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud que contemplen coberturas reducidas para determinadas prestaciones –sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pueden ser inferiores al 25% de la cobertura fonasa. En virtud de dicha disposición, las isapres han establecido en sus planes
Fundamentos
CONSIDERANDO: SEGUNDO: Que, se ha denunciado como una actuación ilegal y arbitraria, la mantención en el plan de salud del actor de limitaciones a la cobertura de prestaciones en el ámbito de la salud mental. TERCERO: Que, en cuanto a la alegación de incompetencia relativa, basta para rechazar dicha alegación, considerar que se indicó en el recurso un domicilio en la ciudad de Temuco, indicando que constituía el domicilio válido para efectos de tramitación del presente recurso, y estando aquél dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, sucede que ella es competente para conocer de la presente acción constitucional. A su turno, respecto de la excepción de improcedencia, esta será desestimada, toda vez que se ha denunciado la existencia de una actuación ilegal y arbitraria que conculca garantías fundamentales, cuestión que es materia de competencia de esta Corte, por medio del ejercicio de dicha acción constitucional. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, para resolver la presente acción es menester consignar que la Ley N° 21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental, en su artículo 1 inciso primero señala: “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral.” Luego, el artículo 2 señala que se entiende por salud mental: “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad. En el caso de niños, niñas y adolescentes, la salud mental consiste en la capacidad de alcanzar y mantener un grado óptimo de funcionamiento y bienestar psicológico. La salud mental está determinada por factores culturales, históricos, socioeconómicos, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una construcción social esencialmente evolutiva y vinculada a la protección y ejercicio de sus derechos. Asimismo, es importante resaltar que el artículo 3 letra g) de dicha norma indica: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Finalmente, cabe destacar que el artículo 20 N° 6 prescribe: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6. La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas.” QUINTO: Que, por su parte, la Circular IF/N° 396, de 8 de noviembre de 2021, de la S
Fallo
por tanto, se acoja el recurso y se declare declarando en definitiva: 1) Que es ilegal y arbitrario el acto de la Isapre recurrida de cubrir las prestaciones de salud mental a la recurrente en forma limitada en comparación a los contratos de Isapre de menor plazo de vigencia, 2) Que, por tanto, la Isapre recurrida deberá dejar sin efecto la aplicación de este criterio y dar cobertura completa a todas las prestaciones de salud mental, sin excepción y sin limitación alguna, de la misma forma que las demás prestaciones; 3) Que se condena en costas a la recurrida. Acompaña certificado de afiliación a isapre. A folio 8, comparece la recurrida, quien evacúa informe. En primer lugar, opone excepción de incompetencia relativa, fundado en que conforme al sistema computacional, la recurrente tiene domicilio en la comuna de Las Condes por tanto, corresponde a la Corte de Apelaciones competente a dicha ciudad conocer del presente recurso de protección. En subsidio, sostiene la improcedencia de la acción de protección, fundado en que la materia debatida, dice relación con el cumplimiento de un contrato de salud previsional, existiendo un procedimiento administrativo reglado ante la Superintendencia de Salud, destinado a resolver las controversias entre los cotizantes, Isapres y prestadores de salud, y no es materia del recurso de protección. En cuanto al fondo, señala que el recurrente voluntariamente adscribió al plan de salud, aceptando sus coberturas, bonificaciones, topes y demás
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, quince de enero de dos mil veinticuatro Al escrito de folio 11, téngase presente. Al escrito de folio 12, téngase presente. VISTOS: A folio 1, comparece Ariel Schapiro Bortnik, abogado, por HENA LOZANO LIGUMSKY, cédula de identidad N°7.037.598-2, empresaria, domiciliada para estos efectos para estos efectos en THIERS 535, quien interpone recurso de protección en contra de
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