VERA/GUZMÁN
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
PESOS, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada,
Fundamentos
considerandos y citas legales, con excepción del punto 5 del fundamento noveno y las motivaciones undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tratándose de una demanda por cobro de pesos, ha correspondido a los demandantes acreditar la existencia de la obligación, para lo cual rindieron la prueba individualizada en el considerando sexto de la sentencia del grado y que permite tener por probado que el demandado se obligó al pago mensual de la suma de $300.000, a contar del mes de enero de 2016 y por toda la vida de don Arturo Vera Solís, quien falleció el 28 de marzo de 2021. SEGUNDO: Que, en la especie, el demandado alegó que pagó hasta el mes de febrero del año 2021, en la forma y época estipulada en el contrato. En el escenario descrito y de acuerdo a la regla general del onus probandi contenida en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde al deudor acreditar la extinción de la obligación. TERCERO: Que, para acreditar el pago el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba, con las limitaciones propias de la prueba testimonial contenidas en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil (Abeliuk, Rene, Las obligaciones, Tomo II, Legal Publishing Chile, Santiago, 2014, p. 754) CUARTO: Que, al efecto, el demandado únicamente rindió prueba testimonial consistente en las declaraciones de don Ramón René Rivas Saldías y doña Claudia Andrea Benavides Vera. Como queda en evidencia, el demandado no ha podido acreditar por testigos el pago de la obligación objeto de la presente controversia, máxime si se considera que en la especie no concurren algunas de las hipótesis de excepción del artículo 1711 del Código Civil. QUINTO: Que, con todo, las declaraciones de los testigos resultan insuficientes para acreditar el pago invocado, desde que se trata de testigos de oídas que tomaron conocimiento de los hechos (pagos mensuales) a través de los dichos de la propia parte demandada. SEXTO: Que, así las cosas, tales probanzas solo habrían de estimarse como base de una presunción judicial y en tanto no se aportó otra prueba que permita establecer la extinción de la obligación de pago, cabe acoger la demanda de cobro de pesos. De conformidad con lo antes relacionado, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1437, 1545, 1568, 1569, 1570, 1571, 1590 y 1591 del Código Civil; 186, 342, 346 y 383 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA, la sentencia apelada de fecha once de enero de dos mil veintitrés y, en su lugar, se ACOGE, sin costas, la demanda de cobro de pesos deducida por doña Carolina Soledad Vera Gualaman y don Marco Antonio Vera Gualaman en contra de don Leopoldo Javier Guzmán Azócar y, en consecuencia, se condena a este último al pago de la suma de $16.500.000, más reajustes e intereses que se devenguen desde que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la fecha del pago efectivo. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archí
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Valdivia, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, considerandos y citas legales, con excepción del punto 5 del fundamento noveno y las motivaciones undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, tratándose de una demanda por cobro de pesos, ha correspondido a los demandant
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