1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

M.P. C/ CRISTHIAN CAICEDO PENA.

Rol

11822-2022

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En esta causa RUC N° 2100373130-5, y RIT N° 23-2022 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, se condenó a Cristhian Caicedo Peña a cumplir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 20.000, perpetrado el día 16 de abril del año 2021, en el Aeropuerto de Pudahuel de Santiago. Por la misma sentencia se condenó al acusado José Santos Díaz López a cumplir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de veinte unidades tributarias mensuales, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor de un delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado por los artículos 1º y 3º de la Ley Nº 20.000, que perpetrara el día 16 de abril del año 2021, en el Aeropuerto de Pudahuel de Santiago. En contra de esa decisión, la defensa del acusado Cristhian Caicedo Peña interpuso recurso de nulidad, que se conoció en la audiencia pública de dieciséis de agosto pasado, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la defensa del acusado Cristhian Caicedo Peña alega como causal principal la contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando una errónea aplicación de los artículos 1, 3, 42 y 43 de la Ley Nº 20.000; artículos 1 y 2 del Código Penal y artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, al estimar el tribunal como constitutivo de delito el hecho que dio por acreditado, infringiendo el principio de lesividad u ofensividad, pues la ausencia de la determinación de la pureza de la sustancia incautada a su representado en el protocolo de análisis químico incorporado al juicio, impidió arribar a la conclusión que la misma constituyera el objeto material prohibido por el legislador, esto es, que aquella haya sido capaz de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud. Expresa que el conocimiento del grado de concentración de estos compuestos en una sustancia es absolutamente necesario para determinar su peligrosidad, de ahí que el artículo 43 de la Ley Nº 20.000 exija la remisión de un protocolo de análisis químico de la droga, en el que se identifique la sustancia y se señale, entre otras cosas, su composición y grado de pureza. Concluye solicitando se acoja el recurso por esta causal, anulando en consecuencia sólo la sentencia y, sin nueva audiencia pero separadamente, dicte una sentencia de reemplazo que absuelva al imputado de la acusación formulada en su contra por infracción al artículo 3° de la Ley N° 20.000. En subsidio, interpone la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, fundado en que se infringió la garantía del debido proceso contemplada en la Constitución Política de la República en su artículo 19, N° 3°, inciso 5°; mismo derecho que recogen los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Explica que los hechos que constituyen el fundamento fáctico de la presente causal se produjeron al momento de dictarse la sentencia condenatoria, donde se le impuso al acusado una pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, dejándolo en la indefensión, pues le impidieron ejercer oportunamente y conforme a las exigencias legales su derecho a defensa respecto a la individualización de la pena. En este contexto y específicamente para este caso, este derecho comprende, entre otras, la facultad de controvertir la extensión de pena propuesta por los sentenciadores sobre la base de aspectos no debatidos en juicio. Explica que este exceso de pena que realizó el sentenciador afectó gravemente los derechos de su representado, quien no puede solicitar la pena mixta consagrada en el artículo 33 de la Ley N° 18.216. Termina pidiendo se tenga por configurado el motivo de nulidad co

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letras a) y b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Cristhian Caicedo Peña, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, dictada por el Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N° 2100373130-5, y RIT N° 23-2022, los que en consecuencia no son nulos. Regístrese y devuélvase. Redacción del fallo a cargo de la Abogada Integrante Sra. Tavolari. Rol N° 11.822-2022. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Haroldo Brito C., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., Leopoldo Llanos S. y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RUC N° 2100373130-5, y RIT N° 23-2022 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de ocho de abril de dos mil veintidós, se condenó a Cristhian Caicedo Peña a cumplir la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, m

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