6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

C/ GUILLERMO ANTONIO HERNANDEZ PARADA.

Rol

93273-2021

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2000254574-9, RIT N° 323-2020, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 93.273-2021, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, condenó a Guillermo Antonio Hernández Parada, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo, más accesorias legales, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas o sustancias estupefacientes, cometido en la comuna de La Pintana el día 6 de marzo del 2020; disponiéndose el cumplimiento efectivo de la pena impuesta. La defensa del sentenciado dedujo recurso de nulidad contra el indicado fallo el que se conoció en la audiencia pública de 18 de agosto pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso interpuesto por la defensa de Hernández Parada, se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con arts. 19 N° 3 inc. 6° de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 7° N°3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9° N°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, y, los artículos 79°, 80°, 83°, 84° y 85° en relación con el artículo 5° inciso segundo (todos del Código Procesal Penal), por infracción al debido proceso. Refiere que la causa se inicia mediante una supuesta denuncia anónima efectuada por una persona -que no fue individualizada en la investigación y a quien no se le tomó declaración-, lo que generó que personal policial realizara un posterior control de identidad, sin que existiera un indicio que lo justificara, registrando al acusado y encontrándole al interior de una mochila que portaba, envoltorios de cocaína, por lo que fue detenido, obteniéndose a partir de la referida actuación irregular dichas evidencias incriminatorias; esto, en el marco de diligencias investigativas autónomas llevadas a cabo fuera de los supuestos legales, las que finalmente fueron valoradas por el Sexto Tribunal Oral de Juicio Oral en lo Penal para establecer el delito y la participación punible. En este orden de ideas, añade que la Sala Penal de la Corte Suprema ha sostenido respecto de la denuncia anónima (SCS ROL 30.582-2020, ROL 33232- 2020) sobre la cual no existe registro, que no constituye indicio suficiente -aquel que tuvo a la vista el personal policial para efectuar el control de identidad-, toda vez que la conducta, apreciada ex ante, no puede vincularse con la comisión de delito alguno. Lo anterior, puesto que lo efectivamente visto por los policías, es un sujeto en la vía pública, lo cual constituye una conducta neutral y que es amparada por el ordenamiento jurídico a la luz de la garantía de libertad ambulatoria, supuesto totalmente ajeno a aquellos a los que se refiere el artículo 85° del Código Procesal Penal; añadiendo en este sentido que, las denuncias anónimas serán válidas como indicio, en tanto emanen de datos certeros y objetivos, los cuales en la especie estima no concurren. En este orden de ideas señala, que la persona controlada -Guillermo Antonio Hernández Parada-, se encontraba en una actitud completamente neutral, no constitutiva de delito, parado en una esquina portando una mochila (de un color diferente, por lo demás, a la relatada por el supuesto denunciante). Que, además, las vagas características con que contaban los funcionarios policiales, no fueron concordantes con la prueba rendida en juicio, toda vez que dicha defensa, acompañó como prueba el acta de registro que describía la mochila incautada, la que en su descripción se indicaba que era de color azul y sin marca, cuestión diversa a la mochila estampada como indicio en el parte policial y en la declaración de los respectivos funcionarios policiales. Pide an

Fallo

fallo el que se conoció en la audiencia pública de 18 de agosto pasado, citándose a los intervinientes a la lectura del fallo para el día de hoy, como da cuenta el acta que se levantó con la misma fecha. CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso interpuesto por la defensa de Hernández Parada, se sustenta en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en relación con arts. 19 N° 3 inc. 6° de la Carta Fundamental, en concordancia con los artículos 7° N°3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9° N°1 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, y, los artículos 79°, 80°, 83°, 84° y 85° en relación con el artículo 5° inciso segundo (todos del Código Procesal Penal), por infracción al debido proceso. Refiere que la causa se inicia mediante una supuesta denuncia anónima efectuada por una persona -que no fue individualizada en la investigación y a quien no se le tomó declaración-, lo que generó que personal policial realizara un posterior control de identidad, sin que existiera un indicio que lo justificara, registrando al acusado y encontrándole al interior de una mochila que portaba, envoltorios de cocaína, por lo que fue detenido, obteniéndose a partir de la referida actuación irregular dichas evidencias incriminatorias; esto, en el marco de diligencias investigativas autónomas llevadas a cabo fuera de los supuestos legales, las que finalmente fueron valoradas por el Sexto Tribunal Oral de Juicio Oral en lo Penal para establecer el delito y la participación punible. En este orden de ideas, añade que la Sala Penal de la Corte Suprema ha sostenido respecto de la denuncia anónima (SCS ROL 30.582-2020, ROL 33232- 2020) sobre la cual no existe registro, que no constituye indicio suficiente -aquel que tuvo a la vista el personal policial para efectuar el control de identidad-, toda vez que la conducta, apreciada ex ante, no puede vincularse con la comisión de delito alguno. Lo anterior, puesto que lo efectivamente visto por los policías, es un sujeto en la vía pública, lo cual constituye una conducta neutral y que es amparada por el ordenamiento jurídico a la luz de la garantía de libertad ambulatoria, supuesto totalmente ajeno a aquellos a los que se refiere el artículo 85° del Código Procesal Penal; añadiendo en este sentido que, las denuncias anónimas serán válidas como indicio, en tanto emanen de datos certeros y objetivos, los cuales en la especie estima no concurren. En este orden de ideas señala, que la persona controlada -Guillermo Antonio Hernández Parada-, se encontraba en una actitud completamente neutral, no constitutiva de delito, parado en una esquina portando una mochila (de un color diferente, por lo demás, a la relatada por el supuesto denunciante). Que, además, las vagas características con que contaban los funcionarios policiales, no fueron concordantes con la prueba rendida en juicio, toda vez que dicha defensa, acompañó como prueba el acta de registro que describía la mochila incautada, la que en su

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Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En los antecedentes RUC N° 2000254574-9, RIT N° 323-2020, rol de ingreso de esta Corte Suprema N° 93.273-2021, el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, condenó a Guillermo Antonio Hernández Parada, a la pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo,

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