TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

M.P. C/ LAUTARO FERNANDO MARCELO SILVA SAAVEDRA

Rol

87296-2021

Fecha

15 de septiembre de 2022

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en causa R.U.C. 2000272925-4 ,RIT TOP Nº 21-2021, por sentencia veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, condenó a LAUTARO FERNANDO MARCELO SILVA SAAVEDRA, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena; y a pagar una multa de cinco unidades tributarias mensuales, por su responsabilidad en calidad de autor, de conformidad al artículo 15 n°1 del código penal, en un delito consumado de tráfico ilícito de droga en pequeñas cantidades, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley N°20.000, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal, ocurrido el 11 de marzo de 2020, en esta comuna. Con reclusión domiciliaria con sistema de control mediante monitoreo telemático La Defensa del acusado dedujo recurso de nulidad contra dicha sentencia, el que fue admitido a tramitación, celebrándose la audiencia para su conocimiento el veintitrés de julio pasado, incorporándose la prueba ofrecida por el señor Defensor, todo según da cuenta la respectiva acta agregada a estos autos. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Castillo Fernández se sustenta en la causal prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido las garantías constitucionales del debido proceso, aquello por configurarse infracción a las normas sobre entrada y registro de lugares cerrados, en relación con la normativa sobre el deber de registro de las actuaciones policiales, todo ello de conformidad a los artículos 181, 205, 216 y 228, todos del Código Procesal Penal, toda vez que se incumplieron las normativas aludidas en su totalidad. Las normas citadas, se entienden infringidas, en relación a lo previsto en los artículos 6, 7 y 19 N° 3 inciso sexto de nuestra Constitución Política de la República. En necesario destacar que en el presente juicio oral, la defensa en su alegato de apertura y cierre, solicita la absolución, fundado en la valoración negativa que debe hacer el tribunal de toda la prueba rendida en razón de existir infracción de garantías constitucionales, por no haberse dado cumplimiento por parte de los funcionarios policiales a los artículos 181, 205, 216 y 228, todos del Código Procesal Penal. Al efecto puede decirse en primer término que la diligencia efectuada por los funcionarios policiales, más que una diligencia de prevención del tráfico de droga, como lo señalan los funcionarios, es una diligencia investigativa, que se realiza sin previa denuncia, con el objeto de detectar la presencia de droga en las encomiendas que llegan a la oficina de Chilexpress para ser retiradas, por lo que tal diligencia al ser investigativa de un delito de tráfico de droga debe ser consignada, pues así lo exige el artículo 181 del Código Procesal Penal, pues se debe consignar y asegurar todo cuanto condujere a la comprobación del hecho punible. SEGUNDO: Que en lo concerniente a los hechos que fundaron la acusación del Ministerio Público, la sentencia impugnada en su fundamento 19° estableció que, “En el mes de marzo de 2020, el ACUSADO LAUTARO FERNANDO MARCELO SILVA SAAVEDRA coordinó sin estar autorizado, el traslado de droga tipo marihuana, desde la ciudad de Santiago a Coyhaique a través de la Empresa Chilexpress. Fue así que el día 11 de marzo de 2020 concurrió a retirar dicha encomienda, siendo sorprendido por personal de OS7 de Carabineros en calle 21 de Mayo esquina calle Condell, de Coyhaique, portando una mochila en cuyo interior mantenía una caja de cartón con dos envoltorios de nyloncontenedores de 25,21 y 25,10 gramos netos de cannabis sativa; y un banano en cuyo interior trasladaba una bolsa de nylon con 1 gramo de la misma sustancia. Posteriormente, funcionarios de OS7 concurrieron hasta el domicilio del ACUSADO en calle Inter 1 casa Nº 1140, Villa Estancia Austral de esta comuna, encontrando en su dormitorio una balanza digital marca digital Scale sin modelo, con la cual el imputado dosificaba la droga. No se justificó que la droga encontrada estuviese destinada par

Fallo

por tanto será posible fundar en ella un recurso de nulidad, cuando pueda establecerse que el registro omitido era el único medio por el cual la defensa pudo razonablemente, en el caso concreto de que se trata, acceder a determinada información de la investigación o que la falta de acceso oportuno a dicha información acarree como consecuencia que el recurrente se vea impedido de ejercer una determinada facultad establecida por la ley para el caso de que se tratare. UNDECIMO: Que, en torno a los deberes de registro que la defensa estima desobedecidos, se ha escrito que el sentido y propósito de los arts. 227 y 228 del Código Procesal Penal -y por tanto, también del art. 181- es garantizar al imputado y su defensa el acceso a la información que arroje la investigación, reiterando así la idea consagrada en el art. 93 letra e) del mismo Código (derecho a conocer el contenido de la investigación), por lo que este registro debe ser completo o, en palabras del art. 227, fiel e íntegro, ya que el conocimiento de la investigación asegura que el denunciado pueda ejercer adecuadamente su defensa desde las primeras actuaciones del procedimiento (Bofill J. “Alcance de la obligación del Fiscal de registrar sus actuaciones durante la investigación. Consecuencias de su incumplimiento en las diferentes etapas del procedimiento”. Revista de Estudios de la Justicia, n° 6, 2005, pp. 54-56. v.t. Horvitz M. y López J. Derecho Procesal Penal Chileno, Stgo., Ed. Jdca., 1a ed., 2003, T. I, pp. 454-455). Y ratificando lo expuesto, la misma doctrina precisa que la correcta solución de los distintos eventos en que se encuentre en juego un supuesto incumplimiento, por parte del fiscal o la policía, de su obligación de registro, debe ser hallada, luego de una interpretación sistemática que incluye los arts. 8º y 374 letra c) de la codificación adjetiva en materia criminal, en el hecho de que tal omisión de registro le hubiere impedido a la defensa ejercer las facultades que la ley le otorga, excluyéndose por tanto la anulación del juicio oral y la sentencia y, en su caso, de la audiencia de preparación del juicio oral, en aquellos casos en que tal ejercicio no ha sido efectivamente coartado (Bofill, ob. cit., p. 57. v.t. Horvitz, ob. cit., T. II, p. 415). En la especie no se logra vislumbrar de que manera la defensa vio conculcados sus derechos, en tanto la existencia del procedimiento de entrada el día previo a la sucursal era conocido por la defensa desde el inicio de la investigación y no se cuestionó la existencia del mismo, de modo que no existe sorpresa que pueda derivar en alguna limitación al derecho de defensa. DUODECIMO: Que, de acuerdo a lo anterior, si bien en este caso se ha constatado una irregularidad al no dejarse constancia de la entrada y registro, ésta no genera como consecuencia la exclusión de esa evidencia o la ausencia de su valor probatorio ni de las pericias derivadas, pues aquella no produce forzosamente la falta de certeza sobre cualquier conclus

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11 Santiago, quince de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, en causa R.U.C. 2000272925-4 ,RIT TOP Nº 21-2021, por sentencia veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, condenó a LAUTARO FERNANDO MARCELO SILVA SAAVEDRA, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria legal de

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