ENGELBERTH JAVIER ESPINA FERRER CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
15 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece doña Lorena Del Carmen Teran Huaiquil, abogada, en representación de don Engelberth Javier Espina Ferrer, venezolano, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°3.414 de fecha 23 de octubre de 2020, que ordena su expulsión del territorio nacional. Expone que el amparado, quien ingresa de forma clandestina a territorio nacional, se vio obligado a abandonar su país junto a su madre y padrastro debido a la compleja situación política, económica, social, de seguridad y prestación de servicios públicos que atraviesa su país de origen, Venezuela. Determinando como destino Chile, dado que sus dos hermanos residen en el país de forma regular, ambos profesionales quienes como grupo familiar, quienes han sido un apoyo fundamental en todo su proceso de acogida y establecimiento en el país. Que además el padre de su representado reside en Chile, por lo que todo su núcleo familiar se encuentra unido y/o relacionado en Chile. Destaca que el amparado no presenta antecedentes penales en su país de origen Venezuela, como tampoco los tiene en Chile. Que ha contado con trabajos esporádicos que le han permitido una subsistencia digna y estable junto con el apoyo familiar, y que cuenta además con oferta de empleo demostrable y verificable una vez pueda obtener su regularidad migratoria, por lo que no sería una carga social para el Estado chileno. Aclara que si su representado no ha logrado tramitar su residencia, es porque no ha cumplido con los criterios temporales establecidos por la autoridad migratoria. Sin embargo, ha cumplido íntegramente y en tiempo oportuno el proceso de empadronamiento, de conformidad con la normativa dictada. Alega que la autoridad administrativa no consideró la situación actual del amparado, lo cual deviene en que dicho fundamento sea arbitrario. Que no ponderó que su representado cumplió en tanto le correspondió con
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Que según Parte Policial N°1880 de fecha 07 de octubre de 2020 el extranjero ingresó clandestinamente al territorio nacional, eludiendo los controles migratorios. 2.- Que el 23 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 3.41472020, la Intendencia Regional de Tarapacá ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional por haber ingresado a territorio nacional por un paso no habilitado para tales efectos. 3.- Que, conforme a los documentos acompañados por el amparado se puede determinar que no cuenta con antecedentes penales en su país de origen, que tiene dos hermanos mayores de edad que cuentan con permanencia definitiva en el país, que su padre reside en el país con situación migratoria regular y tiene en trámite solicitud de permanencia definitiva. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país, se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en los mismos, en caso de existir un desistimiento de la autoridad respecto de su denuncia o requerimiento, según lo dispone el artículo 158 del Decreto Supremo 597, dicha facultad debe ceder ante razones de carácter humanitario, relacionadas con la protección de la familia, asentadas en diversas normas de nuestra carta fundamental y tratados internacionales ratificados por Chile, a la sazón vigentes
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor del amparado Engelberth Javier Espina Ferrer, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 3.414 de fecha 23 de octubre de 2020 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión del extranjero del territorio nacional. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 8-2024 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece doña Lorena Del Carmen Teran Huaiquil, abogada, en representación de don Engelberth Javier Espina Ferrer, venezolano, por quien interpone acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la Resolución Exenta N°3.414 de fecha 23 de octubre de 2020, que orden
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