CAMPOS/BRN SPA
Rol
32898-2022
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando «respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia», constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que la recurrente indica que la materia de derecho objeto del juicio que pretende unificar, dice relación con la determinación de la «procedencia de renunciar a un derecho previsional adquirido, por tratarse de un derecho irrenunciable, tal como lo establece la Ley 19.728, en su artículo 5°, para todos los efectos legales, las cotizaciones en AFC tendrán el carácter de previsionales. Entonces, por tratarse de una norma jurídica de naturaleza jurídica regulatoria del orden público laboral y previsional, posee carácter de irrenunciable, tal como se han conformado los derechos de naturaleza laboral emanados del Código del Trabajo». Cuarto: Que, la sentencia impugnada, en lo pertinente, desestimó el arbitrio de nulidad, interpuesto al alero de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al entender que «…de la lectura del fallo atacado, en especial el motivo 5°, la juez establece que la parte demandante no acompañó al juicio la carta de despido, aunque si se presentó comprobante de envío de carta certificada, por lo que no es posible determinar con certeza cuales son los hechos específicamente invocados por la demandante para poner término a la relación laboral. En cuanto al incumplimiento grave contractual que se le atribuye a la demandada, consistente en no declaración y pago de cotizaciones en AFC, solo figura el período enero a julio de 2016, y ello obedece a que la actora efectivamente no mantuvo cotizaciones ante la AFC, pues ella misma no lo requirió, ni en su oportunidad tampoco lo quiso» Agrega con posterioridad, que «…del examen de los antecedentes y conforme a los hechos establecidos, esta Corte no advierte la infracción de ley que se denuncia, que por lo demás no es atingente al caso, y desde la óptica de la causal de invalidación que esgrime la recurrente no resulta atendible refutar los hechos demostrados con las probanzas rendidas que fueron analizados y ponderados conforme a la normativa aplicable al caso concreto.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el
Fundamentos
considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo atacado, en especial el motivo 5°, la juez establece que la parte demandante no acompañó al juicio la carta de despido, aunque si se presentó comprobante de envío de carta certificada, por lo que no es posible determinar con certeza cuales son los hechos específicamente invocados por la demandante para poner término a la relación laboral. En cuanto al incumplimiento grave contractual que se le atribuye a la demandada, consistente en no declaración y pago de cotizaciones en AFC, solo figura el período enero a julio de 2016, y ello obedece a que la actora efectivamente no mantuvo cotizaciones ante la AFC, pues ella misma no lo requirió, ni en su oportunidad tampoco lo quiso» Agrega con posterioridad, que «…del examen de los antecedentes y conforme a los hechos establecidos, esta Corte no advierte la infracción de ley que se denuncia, que por lo demás no es atingente al caso, y desde la óptica de la causal de invalidación que esgrime la recurrente no resulta atendible refutar los hechos demostrados con las probanzas rendidas que fueron analizados y ponderados conforme a la normativa aplicable al caso concreto.». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre aquella materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia, referida a la posibilidad de renunciar a derechos previsionales, toda vez que el recurso fue desechado por defectos en su interposición y la imposibilidad de variar el marco fáctico determinado por el tribunal de primer grado. Sexto: Que, en estas condiciones, sólo cabe declarar la inadmisibilidad del recurso deducido, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que le ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del Estatuto Laboral. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil veintidós de la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Nº 32.898-2022.
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante, en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó su recurso de nulidad en contra de la que no hizo lugar a la demanda. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resoluci
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