SIN INFORMACION

ALEJANDRA DEL CARMEN CHANDÍA ARCE /ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TOMÉ

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció Alejandra Del Carmen Chandía Arce, asistente social, con domicilio en Roberto Ovalle 1 casa 5, comuna de Penco, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada por su Alcaldesa, Gloría Ivonne Rivas Ortiz, ambas con domicilio en calle Ignacio Serrano N° 1185, comuna de Tomé, por el actuar arbitrario e ilegal que le ha privado ilegítimamente del pago de sus honorarios profesionales correspondientes al mes de noviembre del año 2023, a fin que esta Corte ordene a la recurrida dejar sin efecto dicha determinación y se disponga el pago de dichos emolumentos, cautelando con ello los derechos o garantías constitucionales amparados en los numerales 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que en virtud de “Contrato de Prestación de Servicios a Honorarios”, celebrado entre ella y la recurrida, con fecha 30.12.2022 y aprobado por Decreto Alcaldicio de 10-02-2023, se desempeñó en su calidad de Asistente Social como prestadora de servicios en un programa municipal denominado Centro Diurno Comunitario de Adultos Mayores “Luisa Riquelme Aravena” de Tomé, debiendo desempeñar las funciones establecidas en la cláusula tercera de dicho contrato, sin obligación de cumplimiento de jornada de trabajo y, por tanto, sin obligación de marca o firma. Sostiene que dicha forma de contratación fue reafirmada por un pronunciamiento jurídico del municipio, de 17 de julio de 2023, suscrito por el abogado Claudio Vargas Chávez, en conjunto con el Ordinario N° 190/2023, dirigido desde la Dirección Jurídica del Municipio a la Dirección de Administración y Finanzas; además del Ord. 1291, de 21 de agosto de 2023, dirigido por la Alcaldesa a la actora. Indica que el aludido pronunciamiento declara expresamente que: “... la contratación de la prestadora de servicios ya individualizada, se realiza teniendo especialmente presente que se trata de prestaciones de servicios en programas comunitarios, que comp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, miradas las cosas desde una perspectiva de normalidad, ha de considerarse que, en un plano estrictamente normativo, el artículo 63 del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, establece, en lo pertinente, que la devolución de los estipendios indebidamente recibidos por el beneficiario de una licencia médica rechazada es obligatoria, debiendo el empleador adoptar las providencias conducentes al inmediato reintegro de las mismas. Relativamente a esta cuestión, la Contraloría General de la República ha establecido de una manera jurídicamente vinculante para los Órganos de la Administración del Estado –Dictámenes N°s 2713-2009, 7021-2008, 38.785-2008, 56.059-2016 y 87.375¬2016-, que los Alcaldes se encuentran facultados para descontar directamente de las remuneraciones de los funcionarios de su dependencia, las sumas que hayan percibido indebidamente por el tiempo que no trabajaron amparados en licencias médicas que posteriormente fueron rechazadas por la institución de salud previsional respectiva, sin afectar la justa remuneración, facultad que deberá ser ejercida con pleno respeto al principio de juridicidad, el que lleva implícito la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar, evitando todo abuso o exceso, esto es, sin superar el 50% de la remuneración del funcionario. En este mismo plano, dicho órgano se ha pronunciado en relación a la oportunidad del descuento, teniendo a la vista que, en el caso de rechazos de licencias por ISAPRE, el inciso primero del artículo 39 del citado Decreto Supremo N° 3, de 1984, contempla la posibilidad para recurrir ante la COMPIN en el plazo de quince días hábiles, la que conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será obligatoria para las partes. Por lo que, a fin de velar por la certeza de las relaciones jurídicas y la racionalidad de las actuaciones de la autoridad,

Fallo

por tanto, sin obligación de marca o firma. Sostiene que dicha forma de contratación fue reafirmada por un pronunciamiento jurídico del municipio, de 17 de julio de 2023, suscrito por el abogado Claudio Vargas Chávez, en conjunto con el Ordinario N° 190/2023, dirigido desde la Dirección Jurídica del Municipio a la Dirección de Administración y Finanzas; además del Ord. 1291, de 21 de agosto de 2023, dirigido por la Alcaldesa a la actora. Indica que el aludido pronunciamiento declara expresamente que: “... la contratación de la prestadora de servicios ya individualizada, se realiza teniendo especialmente presente que se trata de prestaciones de servicios en programas comunitarios, que comprenden la contratación de personas naturales sobre la base de honorarios para la prestación de servicios ocasionales o transitorios, ajenos a la gestión administrativa interna de las respectivas municipalidades, que estén directamente asociados al desarrollo de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia con cargo al subtítulo 21, ítem 04 asignación 004, del Decreto N° 854 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que determina clasificaciones presupuestarias... ... lo cierto es que conforme la extensa documentación que se detalló previamente, puede constatarse que la naturaleza jurídica de la relación contractual que mantuvo y que mantiene (Alejandra Chandía) con la I. Municipalidad de

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Concepción, lunes quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Alejandra Del Carmen Chandía Arce, asistente social, con domicilio en Roberto Ovalle 1 casa 5, comuna de Penco, deduciendo recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Tomé, representada por su Alcaldesa, Gloría Ivonne Rivas Ortiz, ambas con domicilio en calle Ignacio Serrano N° 1185, comuna de Tomé, po

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