1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

AGUIRRE MARIN, TERESA CON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUIS

Rol

7941-2022

Fecha

14 de septiembre de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de oposición a la solicitud de regularización tramitado según el Decreto Ley N° 2695 conocido por el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-137-2018, caratulado “Aguirre Marin, Teresa con Rodriguez Rodríguez, Luis”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha siete de febrero de dos mil veintidós que revocó el fallo de primer grado de veintiséis de junio de dos mil veinte que rechazó la demanda y, su lugar, la acogió negando, en definitiva, la petición de regularización. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2305, 2123 y 1317 del Código Civil como también el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695 pues se ha determinado que la demandante actúa amparada por la existencia de un mandato tácito y recíproco, de origen legal, existente entre todos los comuneros de la propiedad objeto del litigio, por aplicación del artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, el primero de los artículos nombrados nada refiere en cuanto a la administración de los derechos comunes pues lo que indica es la forma en que se van a representar los derechos de los comuneros en relación a la cosa común, la que puede aumentar o disminuir pero sin afectar los derechos de los comuneros los cuales representarán siempre lo mismo, de manera que no puede servir de fundamento para aplicar supletoriamente el artículo 2081 del Código Civil, el que otorga una forma de administración del haber social en caso de no existir un administrador designado al efecto. Tercero: Que la sentencia impugnada, revocando el fallo de primer grado, da cuenta que la demandante al deducir la oposición compareció no sólo haciendo valer su cuota, sino que lo hizo en virtud del mandato tácito y recíproco existente entre los comuneros que forman parte de la sucesión de doña Beatriz Uldaricia Marín Morales, integrada, además de la compareciente, por Cristian Mauricio Aguirre Díaz, Percy Ricardo Aguirre Díaz, Robinson Guillermo Aguirre Díaz, Ricardo Eugenio Aguirre Pavez, Patricio Ernesto Aguirre Pavez, Susana Verónica Aguirre Pavez, Karen Edith Aguirre Gamboa y Jonathan Jesús Aguirre Salgado, sin invocar en parte alguna la cuota o porcentaje que a ella le correspondería en la referida comunidad hereditaria, de manera que, al revestir la calidad de comunera, conforme a lo prescrito por el artículo 2305 del Código Civil, su derecho sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, haciendo aplicable la norma del artículo 2081 del mismo código, que permite a cualquier comunero realizar por sí sólo aquellos actos que tiendan a conservar sus derechos y de los demás copartícipes, calidad que indiscutiblemente detenta la oposición a la regularización de la propiedad por parte de un tercero, ya que justamente lo que se pretende es evitar que dicho inmueble salga del patrimonio de la comunidad. Por otra parte, razona el fallo, que una correcta interpretación de la limitación contenida en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695 lleva a concluir que, en la medida que la persona que intente regularizar la propiedad no forme parte de la comunidad que alega titularidad para oponerse, nada obsta a que pueda ser demandada en juicio por uno, varios o todos quienes conforman dicha comunidad. Así entonces, analizada la prueba aportada por la parte demandante, es posible establecer que la demandante, junto a don Cristian Mauricio Aguirre Díaz, don Percy Ricardo Aguirre Díaz, don Robinson Guillermo Aguirre Díaz, don Ricardo Eugenio Aguirre Pavez, don Patricio Ernesto Aguirre Pavez, doña Susana Verónica Aguirre Pavez, doña Karen Edith Aguirre Gamboa, y don Jonathan Jesús Aguirre Salgado, son dueños por sucesión por causa de muerte de doña Beatriz Uldaricia Marín Morales de derechos sobre el inmueble compuesto de sitio y casa ubicado en calle Justo Donoso N°431, La Serena, con lo cual, la comunidad oponente ha justificado ser poseedora inscrita del inmueble que pretende regularizarse, encontrándose, por lo tanto, amparada con la presunción de dominio, configurándose la causal de oposición ya aludida, razón por la cual acoge la demanda. Cuarto: Que en relación a las infracciones denunciadas, cabe señalar que el denominado mandato tácito y recíproco entre comuneros se obtiene del examen conjunto de los artículos 2078, 2081 y 2305 del Código Civil, asimilando el derecho de cada uno sobre la cosa común con aquel de los socios en el haber social. De esta manera, y aplicando las reglas societarias, se desprende que, en el evento de no haberse otorgado la administración a uno de los comuneros, debe entenderse que cada uno de ellos ha recibido de los demás el poder de administrar con facultades de conservación. Este mandato tácito y recíproco entre los socios que se extrapola a los comuneros, conduce a sostener el derecho que estos tienen, individualmente considerados, para salvaguardar el haber común. Tomando la opinión de Arturo Alessandri, Manuel Somarriva y Antonio Vodanovic, los actos de administración de la cosa indivisa deben tomarse de común acuerdo, salvo aquellos meramente conservativos, lo que se explica porque no puede impedirse que un comunero trate de resguardar su derecho, el cual podría desvanecerse si la cosa sobre que recae pudiera destruirse o perderse para la comunidad. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo I, sexta edición, página 113). La jurisprudencia, por su parte, también ha recogido este desarrollo doctrinario aceptando la existencia del denominado mandato tácito y recíproco de los comuneros para el ejercicio de acciones conservativas del patrimonio indiviso, naturaleza que precisamente reviste la acción intentada, y, en tal virtud, es dable concluir que su formulación corresponde a un acto dirigido a la conservación de la cosa común y que, por lo mismo, en su condición de comunera la demandante está facultada para interponerla conforme se infiere de lo dispuesto en el artículo 2305, en relación con lo prevenido en los artículos 2078 y 2081 todos del Código Civil. Por lo demás y atendida la calidad de heredera de la demandante, condición que le ha sido reconocida junto a otras personas, la oposición a la solicitud de regularización intentada por un tercero, es un acto que beneficia a la sucesión hereditaria de la que forma parte, ya que justamente lo que se pretende es evitar que la propiedad objeto de la regularización salga del patrimonio de la comunidad. Quinto: Que, en virtud de lo anterior, y habiéndose asentado que la actora Teresa Beatriz Aguirre Marín ha comparecido en nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de Beatriz Marín Morales, es posible concluir que está facultada legalmente para deducir la oposición, pues lo que impide el párrafo segundo del numeral 1° del artículo 19 –norma que como excepción debe interpretarse restrictivamente- es que el comunero que solo se opone en protección de su parte alícuota pueda invocar tal causal pero no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la totalidad de la inscripción posesoria. Así, al verificarse la concurrencia de los requisitos que prevee la causal invocada para oponerse, correspondía acoger la misma y en definitiva rechazar la petición de regularización. Luego, los jueces de la instancia se encuentran en lo correcto al razonar como lo hicieron, sin que se constate en tal determinación vulneración alguna a las normas contenidas en el Decreto Ley 2695 y Código Civil citadas por la parte recurrente, preceptos que han sido debidamente aplicados e interpretados en el caso sub lite. Sexto: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian,

Fundamentos

motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado de veintiséis de junio de dos mil veinte que rechazó la demanda y, su lugar, la acogió negando, en definitiva, la petición de regularización. Segundo: Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2305, 2123 y 1317 del Código Civil como también el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695 pues se ha determinado que la demandante actúa amparada por la existencia de un mandato tácito y recíproco, de origen legal, existente entre todos los comuneros de la propiedad objeto del litigio, por aplicación del artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo cuerpo legal. Sin embargo, el primero de los artículos nombrados nada refiere en cuanto a la administración de los derechos comunes pues lo que indica es la forma en que se van a representar los derechos de los comuneros en relación a la cosa común, la que puede aumentar o disminuir pero sin afectar los derechos de los comuneros los cuales representarán siempre lo mismo, de manera que no puede servir de fundamento para aplicar supletoriamente el artículo 2081 del Código Civil, el que otorga una forma de administración del haber social en caso de no existir un administrador designado al efecto. Tercero: Que la sentencia impugnada, revocando el fallo de primer grado, da cuenta que la demandante al deducir la oposición compareció no sólo haciendo valer su cuota, sino que lo hizo en virtud del mandato tácito y recíproco existente entre los comuneros que forman parte de la sucesión de doña Beatriz Uldaricia Marín Morales, integrada, además de la compareciente, por Cristian Mauricio Aguirre Díaz, Percy Ricardo Aguirre Díaz, Robinson Guillermo Aguirre Díaz, Ricardo Eugenio Aguirre Pavez, Patricio Ernesto Aguirre Pavez, Susana Verónica Aguirre Pavez, Karen Edith Aguirre Gamboa y Jonathan Jesús Aguirre Salgado, sin invocar en parte alguna la cuota o porcentaje que a ella le correspondería en la referida comunidad hereditaria, de manera que, al revestir la calidad de comunera, conforme a lo prescrito por el artículo 2305 del Código Civil, su derecho sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social, haciendo aplicable la norma del artículo 2081 del mismo código, que permite a cualquier comunero realizar por sí sólo aquellos actos que tiendan a conservar sus derechos y de los demás copartícipes, calidad que indiscutiblemente detenta la oposición a la regularización de la propiedad por parte de un tercero, ya que justamente lo que se pretende es evitar que dicho inmueble salga del patrimonio de la comunidad. Por otra parte, razona el fallo, que una correcta interpretación de la limitación contenida en el numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695 lleva a concluir que, en la medida que la persona que intente regularizar la propiedad no forme parte de la comunidad que alega titularidad para oponerse, nada obsta a que pueda ser demandada en juicio por uno, varios o todos quienes con

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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento de oposición a la solicitud de regularización tramitado según el Decreto Ley N° 2695 conocido por el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-137-2018, caratulado “Aguirre Marin, Teresa con Rodriguez Rodríguez, Luis”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha siete de febrero de dos mil veintidós que revocó el fallo de p

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