GUADALUPE DEL CARMEN GONZALEZ FRANCINO CON JAQUELINE ACUÑA GARCIA
Rol
7879-2022
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el Rol N° C-15.394-2.017, caratulado “Guadalupe del Carmen González Francino con Jaqueline Acuña García”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó el fallo de primer grado pronunciado el veinticinco de julio de dos mil diecinueve que acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia esté ejecutoriada como asimismo ordenó a la demandada restituir los frutos naturales y civiles a contar de la notificación de la demanda, debiendo discutirse su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal pues lo que se demandó fue la reivindicación de un inmueble frente a lo cual se alegó como defensa la existencia de un contrato de promesa de compraventa. Los jueces, en vez de centrarse en la concurrencia de los requisitos de la acción intentada y si el contrato invocado constituía suficiente título, realizaron una extensa y errónea interpretación sobre este último, analizando incluso el cumplimiento de las obligaciones que emanaban de él. En segundo lugar, se denuncia la existencia del vicio previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 de la misma norma toda vez que el fallo carece de fundamentación sobre la acción reivindicatoria, sino que efectúa un análisis sobre el cumplimiento del contrato de promesa llegando incluso a determinar que el plazo para celebrar el contrato prometido se había extinguido, como si el juicio versara sobre dicho asunto. Tercero: Que, en relación al vicio de ultra petita, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, verificando que concurrían los presupuestos para acoger la demanda y desechando cada alegación formulada por la parte demandada. En esto último, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, las reflexiones que formulan los jueces de la instancia sobre el contrato de promesa de compraventa -que, en todo caso, el propio demandado incorporó a la discusión como fundamento de su defensa- solo sustentan la conclusión a la que arriban sobre que dicho pacto no resulta suficiente para enervar la acción intentada, declarando expresamente que cualquier controversia sobre el cumplimiento del mismo debe ventilarse en el juicio respectivo. En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las pretensiones del actor, razón por la cual no se configura la causal alegada. Cuarto: Que, en relación a la falta de consideraciones que reclama el impugnante, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo permite verificar que en este sí se explicitan las razones que llevaron a los juzgadores a acoger la demanda de reivindicación y rechazar la defensa del demandado de manera que no se observa la falta de motivación que se denuncia, de manera que esta causal de casación tampoco puede prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO Quinto: Que, en el recurso de nulidad sustancial impetrado, la parte demandada arguye que el fallo conculca el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil al desconocer los argumentos vertidos en su escrito de dúplica sobre la existencia de un contrato de promesa entre las partes pese a que también forma parte de la controversia. De haberlo considerado, el tribunal se habría abstenido de pronunciarse sobre la acción de reivindicación y atender que existía un contrato valido entre las partes, que tal contrato habilitaba a mi representada cono mera tenedora, derribando así los requisitos para que la acción reivindicatoria tuviera asidero. También reclama que se han infringido los artículos 889,1438, 1545, 1554 y 1560 del Código Civil pues aun cuando se reconoce la existencia de un contrato de compraventa se efectúa una errónea interpretación de sus cláusulas al considerar que este caducó pues, por el contrario, el contrato sigue vigente pues las partes no lo han dejado sin efecto ni ha sido declarado resuelto o nulo por alguna causa legal. Es más, el propio fallo, contradiciendo la conclusión anterior, sostiene que la única forma de enervar la acción de reivindicación sería haber demandado el cumplimiento forzado del contrato de promesa, reconociendo de esa forma su vigencia. Sexto: Que, de acuerdo a la prueba rendida y los hechos reconocidos por las partes la sentencia impugnada dejó asentadas las siguientes circunstancias fácticas: 1. Que el inmueble que se pretende reivindicar corresponde a aquel inscrito a fojas 1895 vuelta, número 2819 del Registro de Propiedad del año 2005, ubicado en Avenida Los Toros N° 0991 y que corresponde al Sitio N° 4, de la Manzana 21 del conjunto habitacional Villa Las Cumbres, Provincia Cordillera, comuna de Puente Alto, cuyos deslindes se encuentran perfectamente singularizados en la referida inscripción. 2. La demandante Guadalupe del Carmen González Francino en conjunto a Gilda Francino Becerra, Rosario de Lourdes, Enrique Segundo, Gilda Celestina, don José Esteban, Leonor Eufemina y Helia Isabel, todos de apellido González Francino son dueños en comunidad del inmueble objeto de la reivindicación. 3. La demandada es quien tiene la posesión del bien que se reclama. Sobre la base de estos presupuestos, el tribunal, luego de determinar que la actora en cuanto copropietaria del inmueble sub lite puede está legitimada para demandar en virtud de un mandato tácito de administración que existe entre los comuneros de conformidad a los artículos 2305 y 2081 del Código Civil para resguardar el patrimonio indiviso, concluye que se reúnen los presupuestos que exige el artículo 889 del Código Civil para dar lugar a la demanda. Y, si bien, con la prueba documental aportada en segunda instancia por la parte demandada, el tribunal tuvo establecido que por escritura pública de 13 de octubre del año 2005, la demandante doña Guadalupe del Carmen González Francino, por sí y en representación de los demás comuneros, prometió vender a doña Jacqueline del Rosario Acuña García el inmueble reivindicado en esta causa, para que dicho contrato tuviera el efecto de enervar la acción aquí intentada resultaba necesario que previamente se hubiese discutido sobre su cumplimiento, sin que conste que haya ejercido en su momento los derechos que le reconocía dicho contrato. Finalmente, por tratarse de una circunstancia totalmente nueva que no resulta posible incorporar a la litis en los términos en que se trabó en la etapa de discusión, el tribunal desestima también la calidad de comunera que adquirió la demandada en virtud de un contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado en noviembre del año 2021. Séptimo: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impu
Fallo
fallo de primer grado pronunciado el veinticinco de julio de dos mil diecinueve que acogió la demanda ordenando la restitución del inmueble dentro de tercero día desde que la sentencia esté ejecutoriada como asimismo ordenó a la demandada restituir los frutos naturales y civiles a contar de la notificación de la demanda, debiendo discutirse su naturaleza y monto en la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA Segundo: Que el recurrente esgrime que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haberse extendido a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal pues lo que se demandó fue la reivindicación de un inmueble frente a lo cual se alegó como defensa la existencia de un contrato de promesa de compraventa. Los jueces, en vez de centrarse en la concurrencia de los requisitos de la acción intentada y si el contrato invocado constituía suficiente título, realizaron una extensa y errónea interpretación sobre este último, analizando incluso el cumplimiento de las obligaciones que emanaban de él. En segundo lugar, se denuncia la existencia del vicio previsto en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 de la misma norma toda vez que el fallo carece de fundamentación sobre la acción reivindicatoria, sino que efectúa un análisis sobre el cumplimiento del contrato de promesa llegando incluso a determinar que el plazo para celebrar el contrato prometido se había extinguido, como si el juicio versara sobre dicho asunto. Tercero: Que, en relación al vicio de ultra petita, cabe recordar que la doctrina comparada ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal cual es el de la congruencia, esto es, la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Dicho lo anterior, la revisión de los antecedentes permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver exactamente lo pedido, verificando que concurrían los presupuestos para acoger la demanda y desechando cada alegación formulada por la parte demandada. En esto último, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, las reflexiones que formulan los jueces de la instancia sobre el contrato de promesa de compraventa -que, en todo caso, el propio demandado incorporó a la discusión como fundamento de su defensa- solo sustentan la conclusión a la que arriban sobre que dicho pacto no resulta suficiente para enervar la acción intentada, declarando expresamente que cualquier controversia sobre el cumplimiento del mismo debe ventilarse en el juicio respectivo. En consecuencia, no se advierte un pronunciamiento que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a las pretensiones del actor, razón por la cual no se configura la c
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Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. Al folio N° 115157: estese al mérito de autos. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto bajo el Rol N° C-15.394-2.017, caratulado “Guadalupe del Carmen González Francino con Jaqueline Acuña García”, se ha ordenado dar cuenta de admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de siete de febrero de dos mil veintidós dictada por la Corte de Apelaciones d
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