SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/MOLINA

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: A folio 1, con fecha 1 de noviembre de 2023 comparece doña Fabiola Cecilia Sepúlveda García, Psicóloga, chilena, cédula de identidad N°17.039.363-5, domiciliada en Calle 1 #805, comuna de Frutillar, quien recurre de protección en contra de don Iván Alejandro Molina Vargas, cédula de identidad N°15.921.529-5 de profesión chofer, domicilio Calle Sagrado Corazón, Villa Michelle Bachelet #2025, Puerto Varas, por haber incurrido en actuaciones ilegales y arbitrarias, afectando su integridad física y psíquica, vida privada, honra y la protección de datos personales, derechos protegidos en el artículo 19 numerales 1° y 4° de la Constitución, en razón de los siguientes hechos: Refiere que, los hechos ocurren mientras se desempeñaba como Psicóloga, de la escuela diferencial ASPADEP de Puerto Varas, en cuyo establecimiento asistía la hija del recurrido, Damaris Molina Yuncún, la cual se encontraba en un delicado estado de salud falleciendo el día 14 de septiembre. Indica que el 4 de septiembre el recurrido, aún apoderado del establecimiento, solicita entrevista con su persona para exigir, de manera muy agresiva, explicaciones sobre supuesta denuncia que ella habría realizado, por vulneración de derechos respecto de su hija Damaris, de lo que él se habría enterado por la asistente social del CESFAM y por entrega de documentos de OPD que lo respaldaban, además le amenaza con que su familia tiene muchos recursos y que hará pública dicha situación en el diario. Solicitó hablar con la directora, a lo que accedió, le entregaron el único documento que tenían, el cual era un documento solicitado por el Juzgado de Familia de Puerto Varas, se comunicó con el CESFAM y OPD para consultar, indicándole ambas entidades que no habían entregado ningún documento. Ese hecho le provocó desconcierto, preocupación y vulnerabilidad dado el actuar de don Iván Molina, no obstante lo pasó por alto producto del delicado estado de salud de la hija del recurrido. Posterior a ello, el día 16 de

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Segundo: Que el fundamento del presente recurso se ha hecho consistir en publicaciones que habría realizado el recurrido en la red social Facebook, sumado a que concurrió al establecimiento escolar a exigir información y que realizó un llamado telefónico al mismo. Cuestión que, conforme entiende la recurrente, habría conculcado sus garantías constitucionales. Tercero: Que pese a haber sido notificado en dos oportunidades diversas, el recurrido no evacuo informe en estos antecedentes. Cuarto: Que, analizadas las expresiones transcritas en la parte expositiva de esta sentencia, en concepto de esta Corte no resultan de una entidad suficiente para ser consideradas como vulneratorias del derecho constitucional contemplado en el Nº 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, teniendo además en consideración el contexto en el cual el recurrido las emite. En efecto, los reclamos mencionados por el recurrido tanto en la red social, como aquellos que hizo de forma presencial y a través de un llamado telefónico, no tienen la aptitud para conculcar de manera suficiente los derechos indicados, ni tampoco tienen la entidad para provocar la actividad jurisdiccional y consecuente adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos. Quinto: Que, en este escenario, no es posible concluir que, a la fecha, se aprecie una necesidad de cautela urgente en razón de haberse materializado la privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales objeto de este recurso, todo lo cual lleva necesariamente a su rechazo. Por las consideraciones expuestas, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas la acción de protección interpuesta por doña Fabiola Cecilia Sepúlveda García en contra de don Iván Alejandro Molina Vargas. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción del Ministro Suplente don Moisés Montiel Torres. No firma el Ministro (S) don Moisés Montiel Torres, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa, por haber cesado en sus funciones. Rol Protección 1322-2023

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, quince de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: A folio 1, con fecha 1 de noviembre de 2023 comparece doña Fabiola Cecilia Sepúlveda García, Psicóloga, chilena, cédula de identidad N°17.039.363-5, domiciliada en Calle 1 #805, comuna de Frutillar, quien recurre de protección en contra de don Iván Alejandro Molina Vargas, cédula de identidad N°15.921.529-5 de profesión chofer, domici

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