M.P. CALAMA C/ CRISTIAN ALIRO CASTILLO CORTES.
Rol
22512-2022
Fecha
14 de septiembre de 2022
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: En esta causa RUC N°2101043984-9, RIT N°75-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de tres de junio del año en curso, se condenó a Cristián Aliro Castillo Cortés, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, pago de multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de tráfico de drogas descrito y sancionado en el artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley N° 20.000, cometido en Calama el día 18 de noviembre de 2021, sin costas. Se dispone el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, reconociéndole los abonos que indica. La sentencia fue impugnada de nulidad por la defensa de Cristián Aliro Castillo Cortés, recurso que se conoció en la audiencia pública del día diecisiete de agosto pasado, incorporándose el acta que da cuenta de su realización y se determinó la fecha de lectura de la sentencia para el día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido por la defensa de Cristián Aliro Castillo Cortés, invoca como única causal la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política de la República o por los Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, denunciando la transgresión de los artículos 5° inciso 2°, 6, 7 y 19° Nros. 3 inciso 2°, 4°, y 7° todos de la Constitución Política de la República; 11 y 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1, 7, 9, 77, 79, 80, 83, 85, 91, 93, 180, 181, 227, 228 y 276 del Código Procesal Penal y que se habría originado en base a tres líneas de argumentación. Por la primera, denuncia la transgresión del derecho a un debido proceso, pues para fundamentar el control y registro vehicular efectuado, el Ministerio Público argumentó que dicho operativo se dispuso por el Fiscal de Calama, luego de la comunicación efectuada por la Brigada Antinarcóticos de Iquique que refería que mediante una información “reservada” tomaron conocimiento que un camión, indicando marca y PPU, transitaría transportando sustancias ilícitas hacia el sur. Sin embargo, el Fiscal se excusó de aportar la información proveniente de la Brigada Antinarcóticos de Iquique, esgrimiendo que al proceder de una interceptación telefónica en una investigación “reservada” podría afectar el éxito de la misma. Agrega, que no existe constancia de dicha información, esto es, la “noticia criminis” o el inicio de la persecución penal, lo que impide controlar su existencia, legitimidad y desvirtuarla como antecedente investigativo, vulnerando el artículo 228 del Código Procesal Penal. Por la segunda, también estima vulnerada la garantía consagrada en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 227 del Código Procesal Penal, por la omisión del registro de la supuesta instrucción fiscal otorgada a las policías. Pone de relieve que todas las diligencias, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Código Procesal Penal, deben realizarse bajo la guía e instrucción Fiscal, dejando constancia de aquello, situación que no ocurre en la especie, puesto que en la carpeta investigativa no existe constancia de las instrucciones particulares otorgadas por el fiscal de turno de montar un operativo en la carretera con ejemplares caninos para controlar y registrar el vehículo conducido por su defendido y tampoco declaró en el juicio oral el funcionario policial que habría tomado contacto con fiscal y recibido las supuestas instrucciones, de manera que las diligencias practicadas por la Policía de Investigaciones fueron realizadas sin estar autorizados para ello. Finalmente reprocha la transgresión a las garantías consagradas en el N° 4 y N° 7 del artículo
Fallo
fallo censurado, de los vicios que se denuncian, corresponde desestimar las reclamaciones contenidas en el arbitrio interpuesto. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 373 letra a) y b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Cristián Aliro Castillo Cortés, en contra la sentencia de tres de junio de dos mil veintidós, dictada por el del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama y contra el juicio oral que le antecedió en el proceso RUC N°2101043984-9, RIT N°75-2022, los que, en consecuencia, no son nulos. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Brito quien estuvo por acoger el recurso por la causal invocada en el arbitrio y, consecuentemente, invalidar el fallo impugnado y el juicio oral, teniendo para ello presente: 1°) Que el arbitrio entablado acusa la vulneración de garantías y derechos a consecuencia de la ilegalidad de un procedimiento policial, que culmina con un control de identidad que la defensa considera realizado fuera de los presupuestos establecidos en la ley, porque no se reunían las condiciones de procedencia que establece el artículo 85 del Código Procesal Penal. 2°) Que la persecución de determinados delitos, como acontece con los cometidos contra la salud pública mediante el tráfico de drogas, supone y de hecho constituye una verdadera intromisión en la libertad ambulatoria e intimidad de las personas, pero ante la existencia de preceptos constitucionales protectores de tales derechos, obliga a actuar con la mayor rigurosidad, donde el requerimiento para obtener la autorización del sujeto pasivo se realice con plena observancia de garantías formales y de carácter probatorio, y que, en caso de negativa, sólo pueda suplirse por la autorización judicial. 3°) Que los ámbitos de la libertad ambulatoria e intimidad corporal, constitucional y legalmente protegidos, se transgreden a consecuencia de intromisiones forzadas y al margen del estatuto previsto en los artículos 85 y 89 del Código Procesal Penal. En el caso que se revisa los funcionarios policiales procedieron a efectuar un control de identidad a un imputado que había sido sindicado a través de supuestas informaciones previas -de las que no existe constancia- lo que prevalió a la policía para configurar los supuestos indicios que a su vez los facultaba para practicar el control de identidad. 4°) Que a juicio del disidente, la eventual existencia de una investigación previa, exigía el control jurisdiccional a través de una orden de detención, lo que revela inequívocamente un atropello a las normas legales que orientan el proceder policial, como asimismo a las garantías y derechos que el recurrente considera amagados y que la Constitución Política le reconoce y garantiza, ilegalidad que debió ser constatada en su momento por el juez de garantía o bien salvada en el tribunal oral, lo que no aconteció. 5°) Que ese proceder ilegal de los funcionarios policiales af
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14 Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintidós. VISTOS: En esta causa RUC N°2101043984-9, RIT N°75-2022, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de tres de junio del año en curso, se condenó a Cristián Aliro Castillo Cortés, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, pago de multa de 10 Unidades Tributarias Mensuales, accesorias
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