SIN INFORMACION

AMPARADO: MIGUEL ANGEL VILLA FERNANDEZ. RECURRIDO: JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

Rol

Fecha

13 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: 1°) Comparece ANDREA ROMERO JARA, cédula de identidad n° 12.955.923-3, SUSANA CORTES KARMY, cédula de identidad n° 13.019.191-6 y MARIO WELDT PEÑA, cédula de identidad n° 11.962.616-1, Abogados, Defensores Privados, domiciliados para estos efectos en calle Manso de Velasco N° 221, oficina 1105, Los Ángeles, en favor del imputado MIGUEL ANGEL VILLA FERNÁNDEZ, cédula de identidad n° 13.388.991-4, actualmente privado de libertad en el C.D.P. de Yumbel, quienes deducen acción constitucional de amparo en contra de la resolución de la Juez de Garantía de Nacimiento, doña MAGALY MELGAREJO PADILLA, quien, por resolución de fecha 02 de enero de 2024, dictada en causa RUC 2201216370-7, RIT 185-2023, rechazó la solicitud de suspender el procedimiento por no contar con antecedentes suficientes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental de su representado, manteniendo en consecuencia la medida cautelar de prisión preventiva, vulnerando así la garantía constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el artículo 19 n° 7 de la Constitución Política del Estado y cautelado por la Acción de Amparo consagrado en el artículo 21 de la Carta Política. Luego de exponer los antecedentes de hecho de la causa, explican que con fecha 05 de septiembre de 2023, se realizó audiencia para debatir la aplicación del artículo 458 del CPP, por existir antecedentes que permitirían presumir la inimputabilidad de su representado y en dicha audiencia, el Juzgado de Garantía de Nacimiento resuelve suspender el procedimiento y ordenar la internación provisional del imputado en Hospital Psiquiátrico de Concepción. Apelada dicha resolución tanto por el Ministerio Público como la parte querellante, en audiencia de fecha 13 de septiembre de 2023, es revocada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, por estimar que, ante la ausencia de otros elementos que permitan establecer otros indicios o datos que corroboren su contenido y faculten ent

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la Ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos. SEGUNDO: Que, la acción constitucional se funda en haberse celebrado audiencia el 02 de enero de 2024, en la causa seguida ante el Juzgado de Garantía de Nacimiento, contra el amparado, ocasión en que la Jueza recurrida rechazó la solicitud planteada por la defensa, en orden a suspender el procedimiento en los términos previstos en el artículo 458 del Código Procesal Penal y mantuvo la medida cautelar de prisión preventiva a su respecto. TERCERO: Que, el tribunal a quo informa que la decisión que se reclama descansa en la ponderación de los antecedentes esgrimidos, los que se consideraron insuficientes al tenor de la normativa aplicable, por estimar que de acuerdo a las conclusiones arribadas y las secuelas indicadas por los profesionales, no se logró justificar la existencia de antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, en los términos exigidos por el artículo 458 del Código Procesal Penal.  CUARTO: Que, el artículo 458 del Código Procesal Penal prescribe: "Imputado enajenado mental. Cuando en el curso del procedimiento aparecieren antecedentes que permitieren presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere". QUINTO: Que, de la norma transcrita se extrae que la decisión del Tribunal debe fundarse en la ponderación de los antecedentes acompañados, determinando si permiten construir la presunción de inimputabilidad que se alega, de modo que la calificación de suficiencia de los antecedentes contenida en la resolución que se reclama por la defensa, se enmarca dentro de las facultades legales conferida a la Jueza recurrida. Del mismo modo se ha podido constatar que la aludida decisión fue adoptada en audiencia, previo debate y realizando una correcta interpretación del artículo en examen, por lo que no vislumbra un actuar ilegal ni tampoco arbitrario. SEXTO: Que, corrobora la conclusión expresada, que el único nuevo antecedente aportado por la defensa del amparado es un informe psiquiátrico de la Dra. Paola Castelli, que indica que padecería de “Síndrome postconmocion

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, el recurso de amparo deducido por los abogados Andrea Romero Jara, Susana Cortes Karmy y Mario Weldt Peña, en favor de Miguel Ángel Villa Fernández, en contra de la resolución de 02 de enero de 2024, dictada en audiencia, en causa RUC 2201216370-7, RIT 185-2023 del Juzgado de Garantía de Nacimiento. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Redacción de la Abogada Integrante Verónica Sepúlveda Sánchez. No firman, los Ministros señor Camilo Álvarez Órdenes y señor Juan Ángel Muñoz López, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo del fallo, por encontrarse ausentes. N°Amparo-14-2024.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción. Concepción, trece de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°) Comparece ANDREA ROMERO JARA, cédula de identidad n° 12.955.923-3, SUSANA CORTES KARMY, cédula de identidad n° 13.019.191-6 y MARIO WELDT PEÑA, cédula de identidad n° 11.962.616-1, Abogados, Defensores Privados, domiciliados para estos efectos en calle Manso de Velasco N° 221, oficina 1105, Los Ángeles, en favor de

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