SIN INFORMACION

GONZALEZ/DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS CONSULARES, MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

15 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

12MIG ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de ESPERANZA FAJARDO DE GONZALEZ y NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA, en contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, porque ilegal y arbitrariamente no se ha pronunciado sobre la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, lo que vulnera su garantía de igualdad ante la ley. Solicitó ordenar a la recurrida que emita su parecer en el breve plazo, con costas. Que, la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y Chilenos en el Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores opone excepción incompetencia y alega la extemporaneidad del recurso, en cuanto al fondo evacúa el informe solicitado. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la alegación de incompetencia: Primero: Que la alegación de incompetencia será desestimada pues los efectos de la omisión por la cual se recurre se producen en todo el territorio de la república, además el actor al momento de presentar esta acción ha señalado en su libelo, domicilio dentro del territorio jurisdiccional de esta Corte, lo que habilita a este Tribunal de Alzada a conocer del presente arbitrio. II.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Segundo: Que la alegación de extemporaneidad será desestimada, teniendo presente que la omisión que se califica de ilegal y arbitraria es el no pronunciamiento sobre la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentada por el actor, la cual, según indica la recurrida, aún se encuentra en tramitación. III.- En cuanto al fondo: Tercero: Que, por esta vía, se persigue ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores la reactivación y/o tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática presentada por la recurrente, pronunciándose a través de un acto terminal respecto de la misma. Cuarto: Que para resolver este recurso de protección se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación, consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Quinto: Que lo expuesto por la recurrida en su informe, en cuanto al cierre o paralización de la tramitación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, carece de fundamentación suficiente, dado que la medida adoptada por el Gobierno, conocida como “cierre de fronteras,” en nada puede incidir en la tramitación de la visa en cuestión, toda vez que el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, el 29 de enero de 2021 dictó un Oficio Circular N°17, a través del cual, en aplicación de lo dispuesto en la letra f) del artículo 50 del Decreto Supremo N°597, de 1984, ha tomado medidas destinadas a regular de menor manera el otorgamiento de los visados de manera de ajustarlos a las situaciones aplicables como consecuencia de las estrictas medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno a propósito de la pandemia provocada por el coronavirus. Sexto: Que, de acuerdo con el mérito de autos, se advierte que la visa de responsabilidad democrática solicitada por los actores en el año 2019, se encuentra pendiente de tramitación, por una causa no imputable a la misma, lo que permite concluir que la inactividad de la autoridad administrativa deriva en una infracción a los principios de celeridad, conclusivo y de fundamentación, consagrados en los artículos 7°, 27 y 41 de la mencionada Ley N° 19.880, y, como consecuencia de aquello, lo dispuesto en la garantía constitucional del artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, por cuanto a tr

Fallo

se declara: I.- Que se rechazan las alegaciones de incompetencia y extemporaneidad. II.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de ESPERANZA FAJARDO DE GONZALEZ y NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, sólo en cuanto el recurrido deberá dentro del plazo de sesenta días hábiles, concluir la tramitación y emitir pronunciamiento como en derecho corresponda, sobre la solicitud Visa de Responsabilidad Democrática presentada por los recurrentes. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. N°Protección-18931-2023. No sujeto a anonimización.

Texto Completo (Preview)

abb C.A. Valparaíso Valparaíso, quince de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de ESPERANZA FAJARDO DE GONZALEZ y NESTOR RAFAEL GONZALEZ MAZZORANA, en contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, porque ilegal y arbitrariamente no se ha pronunciado sobre la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, lo que vulnera su

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