SIN INFORMACION

CATALÁN/SUPERINTENDENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

12 de enero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 3 de noviembre del año 2023, Andrea Alejandra Catalán Díaz, Profesora de Educación General Básica, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), por el rechazo de licencias médicas que indica. Señala que con fecha 6 de octubre de 2023, la Superintendencia de Seguridad Social, le comunicó a través de correo electrónico, en la misma fecha, la Resolución Exenta NºR-01-UME-132854- 2023, en la cual se ratifica el rechazo de la COMPIN de la Región de O´Higgins, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s.68498802-6; 69608218-9; 10563951-1; 71444922-2; 73056223-3; 11322856-3; 11710307-2; 12068235-0; 12502851-9; 12893042-6, extendidas por un total de 263 días a contar del 21 de marzo de 2023, por reposo injustificado. Indica que la causal de rechazo tanto del COMPIN, como de la SUSESO es por reposo injustificado. Refiere que las licencias médicas referidas fueron otorgadas por un especialista como lo es una médico psiquiatra, la doctora Fátima del Carmen López Padilla, como el doctor Juan Carlos Alonso Gallardo, y el doctor Joaquín Díaz Lagarrete, este último médico del programa de salud mental del CESFAM, donde también recibió atención de la sicóloga Clínica del CESFAM, Consuelo Fernández López, porque fue integrada y declarada como paciente GES, por padecer de depresión post parto, todos antecedentes que no consideró ni el COMPIN ni la SUSESO al emitir las respectivas resoluciones. Arguye que la decisión impugnada no argumenta desde el punto de vista clínico, ni contrasta los antecedentes expuestos con otros recabados, y en el artículo 21 del decreto supremo número 3 de 1984 del Ministerio de Salud, otorga la facultad a la COMPIN para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas, entre otras opciones que autoriza la ley. Alega vulneradas las garantías consagradas en el artículo 19 Nº1 y 24 de la Carta Fundamental. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, declarando arbi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.-Que en cuanto a la alegación opuesta por la recurrida sobre la improcedencia del recurso de protección a la garantía constitucional de la seguridad social, se rechaza la misma, dado que la garantía que eventualmente vulnerada, no es aquella del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sino aquellas comprendidas en el número 1º del derecho a la vida y la del número 24 de derecho de propiedad. 3.- Que, debe entonces pronunciarse acerca de la ilegalidad y arbitrariedad de la Superintendencia de Seguridad Social al confirmar la decisión de la COMPIN que rechazó las licencias singularizadas precedentemente respecto de la recurrente cuyo pago se pretende en definitiva, al señalar en la Resolución Exenta NºR-01-UME-132854- 2023 de 6 de octubre de 2023, acompañada a la causa, que dicho organismo ratifica su negativa de pago y llega a la conclusión que el reposo “no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes evaluados entre los que se encuentra el maestro histórico de licencias médicas y los informes del médico tratante, no permiten establecer incapacidad temporal más allá del periodo ya autorizado, el cual alcanza a 120 días por la misma patología. Los informes médicos no describen el compromiso funcional de los síntomas, su evolución ni ajustes en tratamiento de lo cual se desprenda rol terapéutico del reposo.”  4.- Que, para la adecuada decisión del presente recurso, cabe tener presente que el artículo 16 del Decreto Supremo 3 de 1984 del Ministerio de Salud, contempla la necesidad de justificar la decisión que se adopte respecto al rechazo o aprobación de las licencias médicas, al disponer que deberá dejarse constancia de los fundamentos que se han tenido en consideración para adoptar alguna de las medidas que la norma contempla. A su vez, el artículo 21 del referido Decreto Supremo preceptúa que: “Para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los períodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, la COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la ISAPRE correspondiente, podrán disponer de acuerdo con sus medios, alguna de las siguientes medidas: a) Practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas; b) Disponer que se visite al trabajador en su domicilio o lugar de reposo indicado en el formulario de licencia, por el funcionario que se designe; c) Solicitar al empleador el envío de informes o antecedentes complementarios de carácter administrativo, laboral o previsional del trabajador; d) Solicitar al profesi

Fallo

por tanto la Sra. Catalán, ya acumuló 60 días de licencias médicas, llegando al límite establecido por el Decreto Nº 7, de 2013, al tratarse dicho cuadro de salud con médico general. A mayor abundamiento, indica que esa Superintendencia, a través de profesionales médicos de este Servicio, estudió los antecedentes del caso de la recurrente, teniendo un correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo, en los que no sólo se encuentra las resoluciones impugnadas, sino una serie de antecedentes médicos y administrativos, que respaldan la conclusión de dichas Resoluciones, en orden a rechazar las licencias indicadas. Finaliza solicitando el rechazo del recurso, con expresa condena en costas. En su oportunidad se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2.-Que en cuanto a la alegación opuesta por la recurrida sobre la improcedencia del recurso de protección a la garantía constitucional de la seguridad social, se rechaza la misma, dado que la garantía que eventualmente vulnerada, no es aquella del N° 18 del art

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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de enero de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 3 de noviembre del año 2023, Andrea Alejandra Catalán Díaz, Profesora de Educación General Básica, interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUCESO), por el rechazo de licencias médicas que indica. Señala que con fecha 6 de octubre de 2023, la Superintendencia de Seguri

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