PARAM/DIRECCIÓN GENERAL DE MOVILIZACIÓN NACIONAL
Rol
Fecha
12 de enero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Patricio Andrés Robles Contreras, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.671.917-K, domiciliado para éstos efectos en calle Rengo Nº 190, Depto. Nº 502, Concepción en favor de Abraham Eduardo Param Dabed, cédula de identidad Nº 5.711.401-0, domiciliado en callé Yungay Nº 1063, sector Pedro de Valdivia, Concepción, y presenta recurso de protección en contra de Dirección General de Movilización Nacional, representada por su titular, Don Patricio Javier Carrillo Abarzúa, ambos domiciliados en callé Vergara Nº 262, comuna de Santiago, Región Metropolitana; por haber emitido, en forma ilegal y arbitraria, la Resolución Exenta Nº 00319-2023/2648, en virtud de la cual luego dé disponer la cancelación de la inscripción de armas de fuego dispone la destrucción de las mismas. El recurso se funda, en síntesis en que se indica como acto ilegal y arbitrario la Resolución Exenta Nº 00319-2023/2648, suscrita por la Dirección General de Movilización Nacional, que afecta el derecho de propiedad del recurrente, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Reconoce el actor los hechos que han motivado la resolución recurrida que dicen relación con la fiscalización de armas de fuego, que dio cuenta de la tenencia irregular de Escopeta marca Harrington, calibré 36 mm. Serie Nº A621522, ID Nº 11572. . Escopeta marca Rémington, calibré 20 mm. Serie Nº W888, ID Nº 47337. . Escopeta marca Ava, calibré 26 mm. Serie Nº 146300, ID Nº 72303. . Pistola marca Browning, calibré 7.65 mm. Serie Nº 200502, ID Nº 235046. . Pistola marca Llama, calibré 9 mm. Serie Nº 200502, ID Nº 235046. . Rifle marca Savage, calibré 22 mm. Serie Nº W80078, ID serie Nº W80078, ID Nº 544946.º 544946. . Rifle marca Máuser, calibré 22mm. Serie Nº 131, ID Nº 549740. La resolución exenta Nº 00319-2023/2648, de conformidad al artículo 11 de la ley de Control de Armas, dispone cancelar las inscripciones de la siete armas c que se encontraban en la base de datos
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se refieren, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos ya señalados, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes que se encuentran protegidas. SEGUNDO: Que el acto que por la recurrente se estima ilegal y arbitrario y que vulnera los derechos constitucionales aludidos, del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, consiste en la Resolución Exenta Nº 00319-2023/2648, suscrita por la Dirección General de Movilización Nacional, que entre otras medidas dispone la destrucción de las armas en cuestión, mantenidas de modo irregular por el actor, según este mismo reconoce, y que han motivado la competente fiscalización. TERCERO: Que fundando su actuar, la recurrida señala que se trata de un recurso improcedente, por cuanto el recurrente pretende, sin seguir el curso normal de reclamaciones administrativas, dejar sin efecto decisiones adoptadas por la Dirección General, dentro del marco de sus específicas funciones relacionadas con el control de armas, conforme a la Ley N° 17.798. Además, en un caso previsto por la ley, procede la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 17.798, que permite y ordena la destrucción de las armas en cuestión, razón por la cual no se ha cometido acto arbitrario o ilegal alguno. CUARTO: Que tratándose en la especie de una acción cautelar de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, corresponde primeramente establecer si se ha incurrido en una acción u omisión calificable de ilegal o arbitraria, para posteriormente discernir si dicho acto u omisión vulnera o amenaza de algún modo un derecho constitucional de quien se estima afectado o de la persona en cuyo favor se recurre. QUINTO: Que de los antecedentes proporcionados por las partes y de los documentos acompañados no se observa la ocurrencia de un acto o la verificación de una omisión por parte de la recurrida, que sea apta para vulnerar los derechos constitucionales que la recurrente invoca. En efecto, conforme al artículo 11 de la ley 17.798, Los que teniendo el permiso para su posesión o tenencia, portaren o trasladaren armas de fuego de las señaladas
Fallo
Por estas consideraciones, y teniendo presente lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, y por el auto acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por Patricio Andrés Robles Contreras, en favor de Abraham Eduardo Param Dabed; en contra de Dirección General de Movilización Nacional. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. N°Protección-20225-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, doce de enero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Patricio Andrés Robles Contreras, abogado, cédula nacional de identidad Nº 15.671.917-K, domiciliado para éstos efectos en calle Rengo Nº 190, Depto. Nº 502, Concepción en favor de Abraham Eduardo Param Dabed, cédula de identidad Nº 5.711.401-0, domiciliado en callé Yungay Nº 1063, sector Pedro de Valdivia
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica